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STC8792-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00120-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8792-2025 Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00120-01 (Aprobado en Sala de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Lyda Muñoz Aguilera instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 50568-40-89-001-2025-00169-00/01.

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa y contradicción», para que se revocara la sentencia que el estrado censurado emitió en la «acción de tutela» n.° 2025 00169 y, en consecuencia, declarar la nulidad de «todo lo actuado en el proceso de [la] Inspección de Policía [Segunda Rural de Puerto Gaitán] de perturbación, a fin de que se reinicie (…) respetando [sus] (…) garantías [iusfundamentales]».

En resumen, adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán concedió el amparo que promovió contra la Inspección de Policía Segunda Rural de Puerto Gaitán - n.° 2025 00169- y, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso policivo por perturbación de la posesión adelantó contra Nathalie Andrea Flórez Muñoz y Javier Castro, a partir del auto n.° 79 de 2 de octubre del año 2023, inclusive, con el fin de que se rehicieran las actuaciones conforme a lo establecido en la Ley 1801 del 2016 (6 mar. 2025); determinación que el superior revocó para negar el resguardo, por cuanto la precursora no hizo uso del recurso de reposición ni, subsidiario, de apelación contra la decisión de primera instancia de la Inspección accionada (24 abr.).

Señaló que la providencia del ad quem no tuvo en cuenta que en el juicio de perturbación a la posesión: i) No le fue notificado adecuadamente el «fallo » y se le impidió presentar los recursos de ley en la audiencia y, ii) El administrador de justicia excluyó de la lid a Javier Castro sin fundamento alguno, incluyó a una nueva perturbadora que jamás hizo parte de la contienda, identificó erradamente a la tutelada, reconoció derechos de tenencia a los accionados invadiendo competencias judiciales, ya que aquellos no lo solicitaron, y además, expidió resolución de fondo sin realizar inspección ocular del inmueble objeto de litigio y, luego, se negó a suspenderla pese a que se encontraba en curso una «tutela » y se estaba viviendo una compleja situación de orden público en Puerto Triunfo. 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López relató las actuaciones agotadas en el trámite supralegal confutado.

El Municipio de Puerto Gaitán, el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha sede y la Agencia Nacional de Tierras pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración. Nathalie Andrea Muñoz Aguilera se opuso al auxilio, habida cuenta que la gestora no requirió ante la Corte Constitucional la revisión de la «sentencia de tutela » que acá cuestiona, tampoco adujo la estructuración de alguno de los yerros que lo tornan procedente «contra providencia judicial», y «sólo intenta traer a discusión un asunto propio de un trámite verbal abreviado de policía (…) que ya se ventiló y cuenta con fallo en firme, y en donde (…) como consecuencia de sus propias decisiones (…) no ejerció el derecho de reposición y en subsidio apelación contra el fallo notificado el 26 de octubre de 2.024».  3.- El Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el ruego superlativo, porque no se configuró ninguna de las excepciones que habilitan la procedencia de la «acción de tutela » frente a una controversia de igual linaje, a más que la precursora puede pedir a la Corte Constitucional la revisión de la providencia iusfundamental atacada, e incluso emplear la insistencia. 4.- La impulsora impugnó reiterando los argumentos de la demanda y, resaltó que es una mujer de la tercera edad.

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022, STC5012-2024 y STC3370-2025).

Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política acepta « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Corporación, cuando las resoluciones adoptadas en la salvaguarda son producto de un « fraude » o si se discuten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC5415-2023, STC4378-2024 y STC1039-2025).

Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 1.1.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, puesto que se dirige contra una «acción» de la misma estirpe, en tanto, Lyda Muñoz Aguilera reprocha la «sentencia» de segunda instancia expedida en la «acción de tutela n.° 2025 00169» que interpuso contra la Inspección de Policía Segunda Rural de Puerto Gaitán (24 abr. 2025) porque, en su opinión, no se tuvieron en cuenta varias irregularidades acaecidas en el trámite de perturbación a la posesión que incoó y, guardan relación con la indebida notificación del fallo, la afectación de su derecho de defensa, la conformación del extremo querellado, la extralimitación del Inspector de Policía en sus funciones invadiendo competencias judiciales, la ausencia de inspección ocular del inmueble en litigio y la negativa a suspender la audiencia en que se iba a realizar; es decir, su inconformidad es con el sentido de tal proveído, circunstancia que imposibilita la injerencia supralegal implorada.

Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude », ni obran pruebas encaminadas a probarlo, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo. 1.2.- Aunado a lo anterior, la actora tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el «fallo de tutela » que confuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de unas directrices dictadas por otros «jueces constitucionales» (STC3076-2023, STC4822-2023, STC1590-2024). 2.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3