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STC8791-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00073-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8791-2025 Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00073-01 (Aprobado en Sala de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Noralba, en representación de sus hijas Daniela y Camila, instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00013.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la calidad aducida, invocó la guarda de los derechos al « del debido proceso, el interés superior del niño, el acceso a la administración de justicia y la protección constitucional reforzada de los niños » para que se dejara sin efectos «los numerales segundo, tercero y cuarto del acta de conciliación celebrada dentro del proceso 2024-00013-00(Ejecutivo) llevada a cabo el pasado dieciséis (16) de diciembre de 2024 ».

Para ello señaló que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales promovió proceso ejecutivo de alimentos contra Jeremías por «las cuotas alimentarias en mora y demandadas correspondientes al año 2018 hasta el año 2023», en el que se instaló audiencia y « aperturó etapa conciliatoria » en la que propuso «en descontar el equivalente al 5% del total de la deuda »; sin embargo, el despacho llamó la atención a las partes « sobre el valor adeudado, señalando que desde el año 2018 hasta el año 2023 no existe deuda por concepto de alimentos», por lo que, nuevamente «ofreció un espacio conciliatorio para resolver las cuotas alimentarias causadas desde el mes de noviembre de 2023 a diciembre de 2024», en el que además indicó que existía «un saldo a favor del demandado equivalente a la suma de $ 687.670 causado entre el año 2018 hasta el año 2023» (13 en. 2025).

Aseveró que, como « no existe un salvo a favor del demandado y por el contrario existen cuotas alimentarias en mora a favor de [sus] hijas menores edad », el 20 de enero de 2025 radicó memorial de « corrección de errores aritméticos y otros. artículo 286 ley 1564 de 2012», sin que a la fecha de presentación de esta acción -6 may 2025- se hubiera resuelto.

Afirmó que acude a esta senda superlativa « en procura de salvaguardar los derechos de [sus] hijas menores de edad con los argumentos explicados y por las consecuencias irreparables que se pueden ocasionar en la vida de mis hijas al privarlas de su derecho de alimentos». 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales se opuso al amparo, porque «no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones judiciales proferidas en el desarrollo de un proceso, las determinaciones judiciales objeto de esta acción, no son subjetivas, ni caprichosas, ni arbitrarias; atendieron no solo la valoración de los medios de prueba que obran en el expediente, sino las características propias de un acuerdo conciliatorio».

Indicó que lo realmente atacado es el acuerdo conciliatorio, respecto del cual «la parte ejecutante, NO formuló reparo alguno a la decisión, circunstancia que se verifica en el audio a las 1:31:20 » y tampoco solicito aclaración, corrección o adición de la providencia una vez le fue notificada, de ahí que «la ausencia de recurso, o reproche a la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio lleva al fracaso la presente acción de tutela como mecanismo subsidiario, toda vez que el procedimiento judicial guardo correspondencia con los principios de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, la igualdad, la legalidad y en especial con la protección de los derechos de las menores».

La procuraduría 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la infancia, la Adolescencia, la Familia y La Mujer de Pasto pidió declarar improcedente la ayuda constitucional, porque «si las partes acordaron de manera bilateral unas obligaciones contenidas en un contrato de transacción el cual al parecer fue aprobado por el juez de familia en la audiencia respectiva, hace tránsito a cosa juzgada y no puede una de ellas o el juez dejarlas sin efectos, para remover esos compromisos se debe hacer mediante otra conciliación o por vía de sentencia judicial o persiguiendo la declaratoria de nulidad de lo actuado, no simplemente a través de un derecho de petición».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto desestimó el resguardo al observar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, la querellante omitió emplear los mecanismos que tenía a su alcance para reprochar la decisión que cuestiona, ya que: i.- «El 16 de diciembre de 2024 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, dentro de la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, según el audio y el acta respectiva, la ahora accionante no mostró conformidad frente a lo decidido »; y, ii.- «Posteriormente, el 20 de enero de 2025, la parte ejecutante y ahora accionante, con fundamento en el artículo 286 del C.G.P., pidió al despacho la corrección del error matemático contenido en el Acta de Conciliación de 16 de diciembre de 2024 Por auto de 6 de mayo del año que avanza, se negó la solicitud; decisión que fue notificada en estados electrónicos de 7 de mayo de 2025, sin que se presentara ninguna herramienta de discusión frente a la misma». 2.- Impugnó la tutelante con los mismos argumentos de la demanda y, agregó, que « tanto la parte accionada como el Tribunal de Conocimiento de la acción de tutela objeto de la presente acción, desconocieron el Principio Pro Infans con el que gozan [sus] hijas menores de edad, ya que los argumentos referidos en el fallo de la acción de tutela, están direccionados exclusivamente y de manera estricta a la observancia del procedimiento judicial, omitiendo el daño provocado a los alimentos de [sus] hijas ».

También, que «el objeto de la acción de tutela es conocer y resolver que se suscribió una acta de conciliación con errores estrictamente Aritméticos, los cuales afectan y desconocen 5 años de incrementos de las cuotas alimentarias», ya que «procedió a verificar la liquidación de cuota alimentaria encontrando nuevamente valores no pagados por el padre» lo que motivó la «solicitud de corrección ».

Recriminó adicionalmente, que «la acción de tutela fue interpuesta sin que la accionada haya resuelto de fondo la solicitud de corrección de acta por errores aritméticos». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado por los siguientes motivos. 1.1.- Noralba se queja de la providencia expedida el 16 de diciembre de 2024 en el proceso n.° 2024-00013, mediante la cual, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales resolvió entre otras cosas i.- « Aprobar la conciliación a que han llegado las partes » por « la suma de $5.234.318 por concepto de alimentos causados desde noviembre de 2023 a diciembre de 2024 » y, ii.- « descontar el saldo a favor del señor JEREMÍAS por valor de $ 687.670» porque, «procedió a verificar la liquidación de cuota alimentaria encontrando nuevamente valores no pagados por el padre».

No obstante, se vislumbra un comportamiento desidioso y negligente de su parte, toda vez que, aunque estuvo asistida por abogado y tuvo la posibilidad de atacar en audiencia el auto del que ahora se duele, por medio del recurso de reposición (art. 318 C.G.P.), no lo hizo. En efecto, en el plenario confutado se observa que el 16 de diciembre, dicha autoridad, luego de aprobar el pacto suscrito respecto de las «cuotas» adeudadas, otorgó el uso de la palabra a la actora.

Veamos: «-Como consecuencia de la anterior conciliación, entonces se terminará el presente asunto, se cancelarán las medidas cautelares una vez se perfeccione el pago sin lugar a costas. La Anterior decisión se notifica en estrados. Parte demandante: -Conforme su Señoría con su decisión» [record. PROCESO: 52356318400220240001300 AUDIENCIA DESPACHO: 523563184002, min. 1:31:20-1:31:30]».

De ahí que, al no hacer uso de los medios impugnativos procedentes, emerge clara su incuria, sin que pueda por este camino, revivir las «oportunidades » que dejó precluir, lo que impide al «juez de tutela » interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades o términos fenecidos (CSJ, STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC6591-2025). 1.2.- Ahora, si bien es cierto que, excepcionalmente la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, máxime en tratándose de garantías esenciales de menores, lo cierto es que, además de que en el presente caso no se allegó prueba que acreditara «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales» - C.C. Sentencias SU-508 de 2020;

T-190 de 2020 y T-235 de 2018-, en el pleito cuestionado, no se advierten situaciones que justifiquen un actuar preventivo por parte del juez de la tutela, en tanto que, en cada una de las etapas adelantadas se obró con respecto de los derechos de las menores. 2.- La reclamante también criticó la demora de la autoridad accionada en atender el memorial de « corrección» que radicó el 20 de enero de este año; sin embargo, dicha situación ya fue superada, porque aquella en auto de 6 de mayo –mismo día en que se radicó la demanda supralegal-, adelantó la tarea echada de menos, de suerte que actualmente no se le podría atribuir lesión u omisión que trasgreda atributos básicos, y sería inane emitir una orden en tal sentido, comoquiera que, el fin perseguido, se cristalizó. 3.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9