1 Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00075-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8790-2025 Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00075-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Martha Elena Cornejo Quiñonez instauró contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-10-001-2023-00022-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efectos la providencia de 31 de octubre de 2024 dictada en el asunto recriminado. En sustento adujo que el juzgado accionado, en el proceso de «impugnación de la patria potestad» que María de los Ángeles Rendon Franco promovió contra Cesar Andrés González Dávila, -en el cual funge como apoderada judicial de este-, convocó a «audiencia inicial» para el día 9 de septiembre de 2024 a la 1:30 p.m.; no obstante «(…) por encontrarse fuera del país [su poderdante], y ante la imposibilidad de comparecer al aludido acto procesal, CESAR ANDRES GONZALEZ DAVILA remitió solicitud de aplazamiento de la audiencia, (…), con anterioridad a la hora de la misma [esto es, a las 11:46 am del mismo día] … empero, la misma no fue resuelta y contrario sensu, llevó a cabo la [diligencia] correspondiente (…)», desconociendo que, «(…) debió pronunciarse OBLIGATORIAMENTE sobre el pedimento impetrado».
Indicó que «(…) con la omisión del accionado, se causa no solamente un detrimento patrimonial considerable, sino las consecuencias procesales, nefastas y de carácter negativas frente a las resultas del proceso de que se trata (…)»; además que, al consultar «el link del estado, el mismo no contenía el auto por medio del cual se impusieron las sanciones endilgadas, (…) y finalmente cuando pude observar dicha providencia ignorando que contenía una sanción (…) ya habían transcurrido los términos señalados por la norma 372 y no fue posible recurrirla (…)».
En esa misma línea, sostuvo que pese a que presentó «justificación de inasistencia» manifestando que «… [se] encontraba fuera de la ciudad y no pude mirar la página de la rama judicial, tampoco me llegó el link de la audiencia a mi correo puesto que el correo que tengo está bloqueado, el que aparece registrado, allí en el despacho, no lo pude abrir más desde hace ya varios meses (…), también porque mi cliente no se enteró debido a que el ahora no se encuentra en el país. Aporto constancia de mi correo bloqueado, y este es mi nuevo correo macornejo1410@gmail.com», (19 sep. 2024), el despacho la rechazó por extemporánea, y en consecuencia, la sancionó (31 oct. 2024). 2.- El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali relató las actuaciones adelantadas en la Litis objetada y destacó, frente a la manifestación, según la cual «(…) el señor CÉSAR ANDRÉS GONZÁLEZ DÁVILA, remitió solicitud de aplazamiento de la audiencia convocada para el 9 de septiembre de 2024», que lo cierto es que si bien aquél informó «(…) que se encontraba fuera del país … [esa circunstancia] no constituyó razón suficiente para el aplazamiento de la diligencia, en atención a que, actualmente la ley impone que las audiencias deberán ser realizadas de manera virtual, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 2213 de 2022 (…)».
Señaló que «(…) la accionante manifiesta que el auto n.° 2825 del 31 de octubre de 2024, no fue notificado en debida forma por los estados electrónicos (…), a esta contestación se anexa la constancia emitida por la página web de la rama judicial, donde certifica la publicación del estado No. 183 del 1 de noviembre de 2024. Asimismo, dentro del expediente no reposa solicitud de la accionante, ni manifestación del Despacho donde se haya expresado que se remitiría la providencia No. 2825 y si fuera del caso, la remisión de la providencia, no exime a las partes y sus apoderados de la revisión de los estados electrónicos, atendiendo lo dispuesto en el art. 295 del Código General del Proceso y el art. 9° de la Ley 2213 de 2022».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo, porque «(…) no se advierte que el actuar objeto de queja constitucional [esto es, el proveído de 31 de octubre de 2024] sea caprichoso o antojadizo, ya que, por el contrario, obedece a la aplicación de la normativa que gobierna este tipo de asuntos, siendo criterio plausible del juzgado accionado imponer sanción a la accionante, quien es abogada, por su inasistencia a la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2024, decisión que no controvirtió a pesar de ser notificada por estado el 1° de noviembre de 2024.
Así, como quiera que no se advierte transgresión ni amenaza de los derechos fundamentales de la accionante, la decisión no puede ser otra que negar el pretendido amparo». 2.- La gestora replicó el anterior desenlace, reafirmándose en sus alegaciones primigenias. CONSIDERACIONES 1.- A b initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia, pero por advertirse un comportamiento desidioso en la precursora. 1.1.- Martha Elena Cornejo Quiñonez pretende que se deje sin efecto el auto de 31 de octubre de 2024, a través del cual el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali resolvió i).- «RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la justificación por inasistencia a la audiencia inicial presentada por CÉSAR ANDRÉS GONZÁLEZ DÁVILA y su apoderada judicial MARTHA ELENA CORNEJO QUIÑONEZ» y, ii).- la sancionó «(…) con multa de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($6.500.000) … de conformidad con el inciso 4° del numeral 4° del Código General del Proceso (…)» en el juicio n.° 2023-00022.
No obstante, tal aspiración no tiene vocación de éxito, comoquiera que no replicó dicho proveído, por medio del « recurso de reposición » consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, pese a que dicho medio impugnaticio « procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen » (se destaca), quedando entonces, por su propia incuria, atada a lo zanjado en la determinación criticada.
Igualmente se advierte que no resulta de recibo la aseveración de la convocante según la cual «[al revisar] el link del estado [del proceso], el mismo no contenía el auto por medio del cual se impusieron las sanciones endilgadas, (…)», pues al consultar el «proceso» en comento en la Web de la Rama Judicial -publicaciones procesales- se observó que la actuación adelantada el 31 de octubre de 2024 fue notificada por estado n.° 0183 -incorporado el 31-oct-2024 15:11:55-, y se tiene pleno acceso a ella.
Al respecto, esta Sala ha establecido que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria ….
(STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y STC2205-2025). En este orden, no es posible examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio de esta Colegiatura, ya que la no satisfacción de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en ella. 2.- Ergo, se acompañará el proveído opugnado, pero por las reflexiones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7