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STC879-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 1098 de 2006Ley 16 de 1972Ley 1878 de 2018Ley 32 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 05001-22-10-000-2018-00240-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC879-2019 Radicación n.° 05001-22-10-000-2018-00240-01 (Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda promovida por el Procurador Treinta y Cinco Judicial I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de la Procuraduría General de la Nación, Conrado Aguirre Duque, contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión del asunto de restablecimiento de derechos y su posterior seguimiento, surtido respecto de los menores XXXX y YYYY ANTECEDENTES 1.

En la calidad descrita, el actor procura el amparo de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional querellada. 2. En apoyo de su queja, sostiene que la Comisaría de Familia del Corregimiento de Altavista, adelantó el restablecimiento de derechos por violencia intrafamiliar de los menores arriba indicados sin vincular al trámite a Jhon Alexánder Ortiz Cano, progenitor del niño XXXX, pese a conocer que se hallaba privado de la libertad.

Mediante resolución de 14 de agosto de 2014, se dispuso como medida de protección para los niños y a cargo de su madre, Laura Cristina Araque Castro, cesar cualquier conducta que pudiese amenazar o vulnerar las prerrogativas de aquéllos; asimismo, se ordenó ubicarlos en “ medio familiar ” con su tía materna Martha Fabiola Araque Arango y el esposo de ésta, Nicolás Jiménez Gutiérrez.

Pasados cuatro (4) años, estando en seguimiento de la orden reseñada, “(…) encontrando que no había posibilidad de un reintegro [de los infantes] a su familia de origen (…)” y dadas, además, las manifestaciones de Laura Cristina, relativas a entregar en “ adopción ” los niños a sus cuidadores, quienes también reclamaron surtir dicho trámite, las diligencias se enviaron a la Defensoría de Familia -Centro Zonal Suroriental de Antioquia-.

Luego de percibir la ausencia de notificación de Ortiz Cano, la Defensoría remitió lo actuado al juzgado atacado para que decretara la nulidad de toda la gestión adelantada, con apoyo en el artículo 4° de la Ley 1098 de 2006; sin embargo, ese despacho, el 11 de octubre de 2018, se abstuvo de avocar el conocimiento del caso argumentando “(…) que como la declaratoria de vulneración de derechos se profirió (…) sin que se hubiere alegado en su oportunidad la ocurrencia de alguna causal de nulidad (…), precluyó para las partes la oportunidad para alegar [la;] de igual forma se apoya en la afirmación que hace la señora Eunice Ortiz Cano, hermana del señor Jhonny Ortiz Cano, que dice que [éste] está enterado de todo el trámite que se adelantaba en la comisaría de familia (…) y hace mención al artículo 13 de la Ley 1878/18 (…)”.

Aunque formuló reposición contra esa determinación, la misma se ratificó el 19 de noviembre de 2018. El proceder del funcionario accionado, en su criterio, constituye una vía de hecho porque debió enterarse a Jhonny Ortiz Cano de la actividad surtida; asimismo, no le es dable a la autoridad administrativa anular lo actuado porque ello está expresamente prohibido por la Ley 1878 de 2018; además, no podría declararse a los menores en situación de adoptabilidad si no se cuenta con el consentimiento del prenombrado (fls. 1 al 3, cdno. 1). 3.

Pide, por tanto, ordenarle al juez convocado declarar la invalidez de lo tramitado desde la apertura del asunto de restablecimiento de derechos (fl. 3, cdno. 1). 1.1. Respuesta del accionado La oficina judicial atacada se opuso a la prosperidad del amparo porque si bien la normatividad no permite que la autoridad administrativa anule su propia gestión, cuando se han superado los términos fijados para la misma, no se hallaron razones para invalidar lo actuado, pues según las declaraciones obrantes en el expediente, Jhonny Ortiz Araque conoció de la situación adelantada respecto de su hijo; empero, ninguna petición elevó ante las entidades cognoscentes.

Anotó que dejar sin efecto la resolución mediante la cual se dispuso el restablecimiento de derechos de los menores involucrados lesionaría las prerrogativas de éstos, pues se encuentran estables en el hogar de su tía materna desde hace más de 4 años. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda porque no halló arbitrariedad en el proceder del despacho querellado, pues la Ley 1878 de 2018 es aplicable al trámite de seguimiento a las medidas de protección, escenario en el cual se encuentra el asunto fustigado, “(…) siendo la autoridad administrativa no solo la llamada a verificar la necesidad y posibilidad de modificación de las mismas, sino también, en criterio de esta Sala, a sanear las irregularidades advertidas, pues el término que para tal fin se le ha otorgado de seis (6) meses, prorrogable por un término igual (artículo 103), no se ha consumado (…)”.

“ En efecto, una vez se profirió el mencionado acto administrativo y el paginario fue enviado al Defensor de Familia, único competente para la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente, la Defensora de Familia (…) ordenó la ampliación o prórroga de la medida de protección en la modalidad de medio familiar en favor de los niños, a partir del 9 de julio de 2018 hasta el 9 de enero de 2019, lo que descarta la competencia del juez para definir la situación jurídica de aquellos, y por supuesto, la subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, a la luz de lo contemplado en el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (…)”.

“ Además, no hay que olvidar que el defecto sustantivo, que hoy se alega a través de este mecanismo excepcional, se configura, entre otros eventos, cuando ‘la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial’, supuestos que no se vislumbran en esta caso (…)” (fls. 36 al 42, cdno. 1). 1.3.

La impugnación La entidad actora impugnó con argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. Indicó que el tribunal incurrió en iguales errores a los del juzgado denunciado y destacó que la privación de la libertad de Jhonny Ortiz Araque no permite restringir su derecho a ejercer la patria potestad respecto de su hijo (fl. 50, cdno. 1). 2.

CONSIDERACIONES 1. El reparo dirigido frente a la actividad del juzgado denunciado por negarse a decretar la nulidad por los presuntos defectos en la notificación de Jhonny Ortiz Araque, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se halla en tal gestión arbitrariedad manifiesta, lesiva de garantías sustanciales. 2. Ciertamente, revisada la providencia de 19 de noviembre de 2018, mediante la cual la autoridad acusada ratificó su decisión, se encuentra una interpretación acorde con la normatividad aplicable y el interés superior de los niños involucrados en el procedimiento reprochado.

Así, el fallador enjuiciado, anotó: “(…) Al estudiar los argumentos expuestos por el señor Procurador al plantear su inconformidad, se estima que los mismos no logran controvertir los razonamientos de este Juzgado para abstenerse de asumir el conocimiento de la solicitud de nulidad, toda vez que si bien es cierto que no existe una notificación personal al padre del niño XXXX; también es cierto, que al trámite administrativo compareció la hermana de este, señora EUNICE ORTIZ CANO, quien manifestó al preguntársele sobre el paradero del padre de los niños, donde respondió: ‘él está en la cárcel hace dos años, y él ya está enterado de todo, y él dijo que hiciéramos hasta lo último pero que se los quitaran [a la madre] que él no iba a permitir que el día menos pensado matara a los niños o algo pueda hacer, él está pendiente de los niños y [ellos] le dicen que se van a quedar con la tía [Martha Fabiola Araque Arango] porque ellos no se quieren quedar con la mamá (…)”.

En estos términos no podemos de buenas a primeras alegar que la declaración referida no tiene sustento probatorio o al menos no existe evidencia en el expediente de que dicha afirmación [no] sea cierta, se trata en este caso de una persona cualificada para que se predique que su declaración está rodeada de buena fe, uno de los principios fundamentales del derecho, el cual se mira como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, que es lo que usualmente ocurre, siendo necesario cumplir de manera efectiva los deberes que del principio emanan; se requiere no solo creer, sino obrar de conformidad con sus reglas, no podemos creer que se ha sido transparente o suministrado la información requerida conforme a buena fe, sino haberlo sido en realidad y suministrando la información adecuada (…)”.

“ Además, considera el despacho que a estas alturas del trámite no es beneficioso para los niños decretar la nulidad de lo actuado cuando han pasado ya más de cuatro años a la espera de que se haga efectiva una decisión, nos preguntamos entonces donde queda la seguridad jurídica de los citados niños y el interés superior de los mismos? máxime cuando ni siquiera su padre se ha presentado o interesado para averiguar las resultas del proceso o reclamar en su favor algún derecho.

Por lo tanto, no es justo alargar más la situación de los citados menores que se encuentran a la espera de que el Estado les defina su situación, máxime cuando el ICBF inició el seguimiento a la medida dos años después de haber recibido las respectivas diligencias (…)”. “ Insiste además el despacho, en la posición de la preclusión de la oportunidad procesal para proponer la nulidad, pues como lo dice el artículo 134 del Código General del Proceso, las nulidades se pueden proponer en cualquier tiempo o instancia durante el trámite, pero una vez agotada cada etapa procesal, quedan subsanadas todas aquellas nulidades que no fueron oportunamente alegadas, pues lo que se pretende es que se logre el avance del trámite procesal y que se resuelva la situación jurídica del niño, niña o adolescente, en los términos establecidos en la Ley, sin que al cabo de dicho trámite se propongan nulidades que invaliden lo actuado y deba retrotraerse la actuación con las implicaciones de la demora en identificar los derechos vulnerados y/o amenazados del niño, niña o adolescente y tomar las medidas necesarias que contrarresten esta vulneración y/o amenaza de sus derechos fundamentales (…)”.

“ En el caso subexámine, la situación jurídica de los niños XXXX y YYYY ya fue definida mediante Resolución Nro. 48-2014 del 13 de agosto de 2014, a través de la cual se declaró la vulneración de los derechos y se tomaron las medidas de restablecimiento a que hubo lugar, y al respecto es necesario indicar que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 de la Ley 1098 de 2006, modificada como se encuentra por la Ley 1878 del 9 de enero de 2018, a aquellos procesos que se encontraban con declaratoria en situación de vulneración de derechos al entrar en vigencia dicha Ley, se aplicara lo allí dispuesto para todo aquello que tiene que ver con el seguimiento de las medidas, que es precisamente y de forma acertada lo que en este caso ha venido haciendo la autoridad administrativa (…)”.

“ Pues de lo contrario, se estaría violando el criterio hermenéutico de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y replicado en el artículo 11 del Código General del Proceso, conforme al cual: ‘el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)”.

“ Lo dicho es suficiente para mantener incólume el proveído recurrido, pues los fines prácticos del proceso ya están satisfechos y debe entonces proceder la señora Defensora de Familia a complementar y/o a modificar las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales del [niño] (…)”. “ No obstante lo anterior, el interés que le asiste a la Procuraduría en que se le haga control de legalidad al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes por todas las anomalías que se presentan en los mismos es meritorio; pero, también es claro que este control de legalidad debe ser oportuno y de acuerdo a las etapas procesales en que se encuentre, pues como ocurre en esta oportunidad, el control de legalidad debe ser práctico, es decir, a partir de la etapa en que se encuentra el proceso en seguimiento, con la advertencia de las medidas que tengan que ser modificadas o sumadas a las ya tomadas, en bien de realizar un efectivo restablecimiento de derechos (…)”.

“ Es de advertir, que en el evento de haberse visualizado la nulidad sin que se hubiera tomado la decisión de fondo y al Defensor de Familia o al Comisario de Familia se le hubiesen vencido los términos, no hay duda alguna que la competencia radica en el Juez de Familia para declararla y asumir el conocimiento de las diligencias; pero, una vez proferida la decisión de fondo y producido efectos jurídicos, mal haría ésta agencia judicial en no privilegiar el derecho sustancial sobre la forma procesal (…)”. 3.

Las anteriores consideraciones no contienen desafuero ni lesionan garantías sustanciales. Ciertamente, se observa que el juzgado no halló mérito para invalidar el trámite de restablecimiento de derechos adelantado en favor de los menores y finalizado con la resolución de 14 de agosto de 2014, por cuanto determinó que Jhon Alexánder Ortiz Cano, padre del niño XXXX, sabía de la gestión surtida; empero, no intervino en la misma.

Se destaca que además de la declaración de la hermana de aquél, concerniente al conocimiento de éste en torno a las diligencias seguidas, en las valoraciones psicológicas del niño se reportaron las distintas llamadas realizadas por su padre al hogar de la tía materna, Martha Fabiola Araque Arango, de donde bien podía colegirse que ya no vivía con su progenitora; sin embargo, como lo arguyó el fallador atacado, ningún procedimiento o intervención de tipo administrativo o judicial impulsó Ortiz Cano oponiéndose al cuidado del menor, delegado a Araque Arango.

De igual modo, se observa que el 20 de abril de 2017, se requirió al Director del establecimiento carcelario donde se encuentra Ortiz Cano para obtener información sobre “(…) la evolución del tratamiento de resocialización y proyecto de vida (…)” de éste, necesaria “(…) para el proceso (…) de restablecimiento de derechos en favor [de] (…) Jhonny Ortiz Araque (…)” y, tras realizarse su valoración psicológica, dicho funcionario dio cuenta de los resultados el 28 de junio siguiente; empero, se insiste, ninguna comunicación remitió el procesado cuestionando la actuación administrativa aquí refutada.

El despacho también acierta al sostener que la invalidación del trámite iría en menoscabo de las prerrogativas del niño, pues dejar indeterminada su situación y someterlo, nuevamente, a múltiples diligencias para esclarecer la idoneidad del hogar donde se encuentra y radicar allí su lugar de habitación, afectaría su tranquilidad y la estabilidad ya conseguida por más de cuatro (4) años con sus tíos, téngase en cuenta que el menor tiene 8 años y convive con aquéllos desde los 4.

Esta Corporación, en cuanto a la prevalencia del interés superior de los infantes ha indicado: “(…) Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar que aquéllos reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional están llamados a su protección por la familia, la sociedad y el Estado, «para garantizar su desarrollo armónico e intelectual», de ahí que cualquier persona pueda reclamar de la autoridad competente «su cumplimiento y la sanción de los infractores» (…)”.

“ Ha previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos». Además, en razón del interés superior del menor, todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su «satisfacción integral y simultánea» (…)”.

La Corte Constitucional, al realizar el respectivo control de convencionalidad en un asunto donde se discutían las garantías sustanciales de los menores, expuso: “(…) [E] l principio del interés superior del menor opera como el criterio orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la Adolescencia. También lo ha reconocido así la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al afirmar: “[e]ste principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño (…)”.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 4. Al margen de las elucubraciones precedentes, es necesario disponer la vinculación de Jhon Alexánder Ortiz Cano, padre del niño XXXX, al actual trámite de seguimiento a la medida de protección decretada en favor de aquél, pues ante la eventualidad de la declaratoria en estado de adoptabilidad del infante, es indispensable la participación de su progenitor (art. 66 de la Ley 1098 de 2006).

En este punto debe llamarse la atención de la Defensoría de Familia -Centro Zonal Suroriente de Antioquia-, por cuanto a pesar de haber recibido las diligencias desde el 30 de agosto de 2017, para el respectivo seguimiento, y evidenciar la no convocatoria de Jhon Alexánder Ortiz Cano, nada dispuso para superar tal situación, limitándose a reclamar una invalidez que, como se indicó, no tenía mérito para anular el trámite zanjado desde el año 2014, dado, particularmente, el interés superior de los niños involucrados. 5.

Deviene, por lo anterior, fértil abrir paso a la salvaguarda impulsada por virtud del examen legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar la prerrogativa conculcada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1.

Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2.

El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 6. De acuerdo a lo discurrido, se infirmará la providencia examinada para conceder el amparo frente a la Defensoría vinculada y se ratificará en lo restante. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para CONCEDER el amparo peticionado en relación con la Defensoría de Familia -Centro Zonal Suroriente de Antioquia- del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y CONFIRMAR en lo restante.

SEGUNDO: En consecuencia, se le ordena a la citada Defensoria, convocada a esta actuación, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, disponga lo necesario a fin de vincular al seguimiento de la medida de protección materia de reproche, a Jhon Alexánder Ortiz Cano, padre del niño XXXX, atendiendo a los lineamientos expuestos en este fallo.

Por secretaría, envíesele copia del mismo.

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con Aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con Aclaración de voto LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención», lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado � CSJ. STC7597 de 9 de junio de 2016, exp. 08001-22-13-000-2016-00020-01 � Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión consultiva OC-17/2002, párr. 56. � Corte Constitucional.

Sentencia T-557 de 2011 � Aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. � CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006.

Serie C No. 158, párrafo 128. � CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 10 19