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STC8789-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2445 de 2025Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00067-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8789-2025 Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00067-01 (Aprobado en Sala de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 13 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Luis Aldemar Rosero Muñoz instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2024-00019 y 2025- 00067.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se revocara el auto que el estrado censurado profirió el 8 de abril de 2025 en la causa n.° 2025 00067 y, en consecuencia, se le ordenara dictar uno nuevo. En sustento adujo que la Notaría Primera del Círculo de Pasto abrió el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante suyo (acta n.° 017, 6 dic. 2024) – Rad. 2024 00019 -, al que anexó la graduación de acreencias en la que figuraba como acreedor el Banco BBVA Colombia S.A. con «acreencias» de tercera y quinta clase.

En audiencia de negociación de deudas (28 feb. 2025) no se concilió la naturaleza de las «acreencias» de dicho banco, relacionadas como de quinta clase, por ende, este objetó tras estimar que todas sus «acreencias» debían incluirse en las de tercera clase, como quiera que existía una hipoteca abierta sin límite de cuantía que garantizaba las obligaciones pasadas, presentes y futuras.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto declaró parcialmente fundada la «objeción » y dispuso que las «acreencias de quinta clase» fuesen incluidas como de tercera, pero sólo hasta el monto de $109.900.000 y, que el saldo de las «obligaciones » continuaría como «acreencias de quinta clase » (8 abr. 2025, rad. 2025 00067). Afirmó que con la última decisión se incurrió en vía de hecho, en la medida en que el iudex cuestionado inaplicó el procedimiento de la clasificación de créditos previsto en el numeral 3° del artículo 539 del Código General del Proceso, modificado por la Ley 2445 de 2025, el cual debe surtirse en los términos de los cánones 2488 y siguientes del Código Civil; normativa que goza de prevalencia en los términos del precepto 576 del primer régimen procedimental. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto se atuvo a las reflexiones vertidas en el proveído reprochado y, destacó, que no ha vulnerado prerrogativa fundamental alguna al actor.

La Notaría Primera del Círculo de Pasto relató las actuaciones adelantadas en la lid n.° 2024 00019. El Banco BBVA Colombia S.A. respaldó la legalidad de la providencia criticada e, indicó, que las manifestaciones del precursor resultaban «inocua[s], dilatoria[s], e improcedente[s]», en tanto, no «logra[ban] evidenciar congruencia jurídica sobre los hechos y argumentos que expone (…)» para endilgar al juzgador yerro alguno. El Banco AV Villas señaló que «ha actuado conforme a la ley y respetando las normas que dentro del trámite se indican».

El Banco Popular S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- El Tribunal Superior de Pasto desestimó el resguardo, porque el auto expedido el 8 de abril de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto «no contiene una anormalidad que amerite la protección implorada». 4.- El querellante impugnó reiterando los argumentos de la demanda, destacando que la SC3097-2022 «es aplicable para (…) un proceso judicial ejecutivo o un proceso de recisión por lesión enorme, [pero no] (…) para los procesos concursales debido a la prevalencia normativa (…)»;

Litis en la que enfatizó «no se debe dar aplicación a clausulas contenidas en escrituras, contratos u otro tipo de documentos, en virtud, de que solo se debe dar aplicación a lo dispuesto en la regulación legal para los procedimientos de negociación de deudas y en general para los procesos concursales (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, por cuanto, la determinación dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto ( 8 abr. 2025 ), por medio de la cual: a) Declaró parcialmente fundada la objeción formulada por el Banco BBVA Colombia S.A. y, b) Concluyó que eran de la tercera clase la relación definitiva de acreencias del trámite de negociación de deudas de Luis Aldemar Rosero Muñoz, las de dicho ente financiero hasta el valor de $109.900.000, estableciendo que el saldo de las «obligaciones» en su favor se calificarán y graduarán con los de quinta clase -en atención a la limitación legal sobre el valor de la garantía hipotecaria-, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para arribar a tal decisión, trajo a colación los artículos 534 y 552 del Código General del Proceso, modificados respectivamente por los cánones 6 y 20 de la Ley 2445 de 2025, así como los 2432, 2438, 2455, 2493 y 2499 del Código Civil, y la sentencia SC3097-2022. Luego de lo cual: 1) Estableció que era competente para conocer de la objeción presentada por el Banco BBVA Colombia S.A. en el trámite de negociación de deudas que Luis Aldemar Rosero Muñoz está adelantando, en razón a que la cuantía de las deudas ascendía a $608.668.349; 2) Prescindió de la etapa probatoria, dado que los extremos procesales aportaron como única prueba documental la escritura pública No. 0835 del 27 de marzo de 2017 de la Notaría Primera del Círculo de Pasto, a través de la cual Luis Aldemar constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía respecto del predio con M.I. 240-267661 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, a favor del Banco BBVA Colombia S.A. para garantizar el pago de $54.950.000; y, 3) Narró lo rituado en el trámite confutado.

Además, explicó que en los términos del precepto 2432 del Código Civil, la hipoteca es «un derecho real, el cual se tiene sin respecto de determinada persona y es oponible contra terceros, confiriendo a su titular los derechos de persecución y preferencia (…) cuando existe concurso de acreedores, otorgando además una prelación al pago, de conformidad con los artículos 2493 y 2499 [ibídem] (…), que ubica esta clase de créditos hipotecarios dentro de los de tercera clase».

En dicho sentido, precisó que en virtud del artículo 2438 ibídem, tal gravamen inmobiliario «se constituyó para garantizar la transferencia a título de beneficio en fiducia mercantil celebrado en la misma fecha, la misma escritura y antes de haberse celebrado los créditos por LIBRANZA 2831, LIBRANZA 6951, TARJETA DE CRÉDITO 2384, CRÉDITO ROTATIVO 1281, ADELANTO DE NOMINA 7156 por parte del banco, a favor del aquí deudor, garantizando con esta, esa obligación y las futuras, conforme se desprende de las cláusulas tercera de la sección segunda y cuarta de la sección tercera de la Escritura Pública No. 0835 del 27 de marzo de 2017 de la Notaria Primera del Círculo de Pasto».

Por demás, aseveró que de acuerdo con el artículo 2455 ídem y el fallo SC3097-2022, en el sub judice la garantía hipotecaria no puede sobrepasar los $109.900.000, si se tiene en cuenta que su límite es el «doble del valor de la obligación principal (…) [y] conforme a la Escritura Pública Número 0835 del 27 de marzo de 2017 de la Notaria Primera del Círculo de Pasto, [el] valor garantizado era (…) ($54.950.000.oo) (…)».

De tal manera, coligió: «(…) como quiera que el deudor constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía que tenía por objeto garantizar a EL BANCO el pago de todas las obligaciones que por cualquier concepto y conjuntamente con sus accesorios, hubiere contraído o llegare a contraer EL COMPRADOR – HIPOTECANTE y/o LUIS ALDEMAR ROSERO MUÑOZ (…); las obligaciones por LIBRANZA 2831, LIBRANZA 6951, TARJETA DE CRÉDITO 2384, CRÉDITO ROTATIVO 1281, ADELANTO DE NOMINA 7156, se encuentran respaldadas por esa garantía real, generando un mejor derecho a favor del BANCO BBVA COLOMBIA S.A. dentro del trámite de negociación de deudas, pues tales créditos de consumo pasan a calificarse en la tercera clase, pues acorde a la hipoteca abierta y sin límite de cuantía, todas las obligaciones adquiridas individual o conjuntamente, están garantizadas y generan un mejor derecho al acreedor (…)». 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025). 3.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5