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STC8788-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00120-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8788-2025 Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00120-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Sussy Daniela Pitre Molina instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2011-00569-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos a la « educación, mínimo vital, vida en condiciones dignas y justas, libre desarrollo de la personalidad, integridad personal e igualdad», para que se ordenara a la autoridad accionada: « en el término improrrogable de 48 horas se disponga a ordenar a LA FIDUPREVISORA S.A., el descuento del 20% de la mesada pensional percibida por el señor José Luís Pitre Hinojosa a favor de la señora Danys Molina Sierra mi madre y administradora de mis recursos económicos y demás ».

En resumen, adujo que el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, en el proceso de aumento de cuota alimentaria que su progenitora Danys Molina Sierra en su representación cuando era menor de edad, formuló contra José Luís Pitre Hinojosa, negó la solicitud de oficiar a la Fiduprevisora S.A. para que se « le descuente al demandado el 20% de las mesadas pensionales por concepto de cuota alimentaria acordada en el acta de conciliación realizada el 2 de agosto de 2024 », al apreciar que lo acordado fue el descuento del porcentaje respecto de la asignación salarial que devenga su padre como docente, más no como pensionado (4 feb. 2025).

En su opinión, el anterior pronunciamiento afectó sus prerrogativas, en tanto, se ignoró que « en la audiencia de fijación de aumento de la cuota por alimentos del 2 de agosto de 2024 se habló que quedaban comprendidos los demás emolumentos que su padre percibe y que llegara a percibir », por lo que la deja desamparada en tanto, depende de la ayuda de aquel, ya que los recursos de Danys son insuficientes para asumir sus estudios de medicina y demás gastos de manutención. 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar allegó link del asunto criticado.

Danys Molina Sierra manifestó que lo solventado en la providencia de 4 de febrero de 2025 « causó una lesión enorme a mis finanzas, ya que, a pesar de ser una docente pensionada por invalidez, madre cabeza de hogar, desplazada de la violencia y con una discapacidad del 100% he garantizado siempre la mejor educación y la mejor crianza para mi hija », por lo que requiere sean protegidos sus privilegios.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar desestimó el resguardo, tras advertir que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, frente al proveído de 4 de febrero de 2025, la accionante no interpuso recurso alguno, aunado a que lo decidido no se observa arbitrario ni irracional.

También indicó que los acuerdos que en materia alimentaria se adoptan, no impiden su posterior revisión y eventual modificación cuando las circunstancias particulares lo ameriten, de allí que pueda la precursora acudir nuevamente ante el juez natural para que se adopte una nueva resolución. 2.- La promotora refutó ese desenlace con las mismas inconformidades de la demanda y, agregó, que contra lo resuelto el 4 de febrero de 2025 no procedía el « recurso de apelación », no quedando «otro mecanismo que la acción de tutela para solicitar la protección de mis derechos».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto impugnado. 1.1.- Sussy Daniela Pitre Molina pretende que se deje sin efecto el auto de 4 de febrero de 2025 que negó su petición de oficiar a la Fiduprevisora S.A., para que se descuente a José Luís Pitre Hinojosa el 20% de las mesadas pensionales por concepto de cuota alimentaria convenida en la diligencia de conciliación de 2 de agosto de 2024, en el juicio n.° 2011-00569-00.

No obstante, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que guardó silencio en torno a dicha providencia. En efecto, si bien dicha resolución no es susceptible del recurso de apelación, como lo afirma la impulsora, sí era pasible del recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual, este «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».

Al prescindir de tal oportunidad, renunció al mecanismo idóneo con que contaba para discutir ante el juez natural « todas las irregularidades y violaciones » que aquí trae, por ende, no puede ahora, vía «acción de tutela » buscar enmendar esa falta de gestión. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025. En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, en la medida que, la omisión de ese requisito general de viabilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto cuestionado. 2.- Adicionalmente, memórese que las directrices en materia de «alimentos», hacen tránsito a cosa juzgada formal, no material y, por ende, pueden ser revisadas en cualquier momento en el futuro, cuando cambien los entornos que dieron lugar a ella, condiciones económicas y necesidades del alimentario o el alimentante, al tenor del artículo 397 del estatuto procesal civil. 3.- Ergo se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7