Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00103-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8787-2025 Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00103-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de mayo de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Juan Camilo Jaramillo Porras instauró contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00445.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad accionada dejar sin efecto la providencia emitida el 8 de noviembre de 2024 en el asunto debatido. En compendio, sostuvo que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal negó las pretensiones de la demanda de unión marital de hecho que promovió contra los herederos determinados e indeterminados de la causante Carmen Dohelma Sandoval Franco (8 nov. 2024); decisión en la que se cometieron varias irregularidades porque no se fijó el litigo correctamente, esto es, se hizo «con base en los hechos inexistentes o que [no] fueron acordados por las partes (…) problema mayúsculo en la sentencia, pues se evidenci[ó] la incongruencia», desconociéndose el artículo 281 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, se incurrió en defecto fáctico, porque, si bien se apoyó en los testimonios recepcionados, omitió que «fueron enfáticos (…) [en] que nos conocían como pareja y que (…) existió una relación, todos se ubicaron en el tiempo años 2015, 2017 y algunos 2018 hasta el día del deceso (…) en el municipio de Aguazul y en un lugar específico Hotel Santiago Real (…), nos comportábamos como marido y mujer (…) una comunidad de vida» y, se quebrantaron «normas sustanciales por error de derecho derivado de no haber valorado los medios en su conjunto, ni con apego a las reglas de la sana crítica». 2.- El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal afirmó no haber vulnerado los derechos del querellante y remitió enlace del pleito reprochado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente el resguardo «por no haber agotado los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para controvertir la decisión judicial que fustiga a través de este trámite expedito »; ello, por cuanto, «el apoderado judicial del aquí accionante formuló extemporáneamente el recurso de apelación en contra de la sentencia que ataca a través de este mecanismo expedito, lo cual fue advertido por el a quo en proveído de 31 de enero de 2025, que tampoco fue objeto de opugnación ». 2.- Ese desenlace fue refutado por el tutelante, quien controvirtió el requisito echado de menos por el a quo constitucional para estudiar de fondo la problemática que expuso y acceder a sus súplicas, ya que, en su criterio, en el sub judice se «incurre en un vicio protuberante y grosero, con vocación de prolongar sus efectos en el tiempo» y, por tanto, es posible flexibilizarlo.
Por último, reiteró las anomalías exhibidas en la demanda. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, por observase una conducta negligente y desidiosa en Juan Camilo, toda vez que, si bien interpuso «recurso de apelación» contra el fallo combatido, esto es, el dictado el 8 de noviembre de 2024 por medio del cual el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal negó las pretensiones de la demanda de «unión marital de hecho» n.° 2021-00445, lo hizo de manera extemporánea, situación que condujo a que en auto del 31 de enero de 2025 no se concediera la alzada.
Con el referido comportamiento, desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva brinda para rebatir los desconciertos que exponen en «tutela ». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer los privilegios básicos que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC3382-2025. En este orden de ideas, se hace inviable examinar de profundidad la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6