Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00157-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8786-2025 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00157-01 (Aprobado en Sala de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Henry Gamboa Hernández instauró contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ibagué.
ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, vida, trabajo y mínimo vital », para que se ordenara a la autoridad accionada que «emita una sentencia conforme a la ley sustantiva y se acceda a las pretensiones de la solicitud del laudo arbitral». En compendio señaló que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué, en el juicio que promovió para dirimir la controversia suscitada con la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima “COMFENALCO”, resolvió « declarar probadas las excepciones denominadas “terminación del contrato de arrendamiento por expiración del plazo pactado”;
“ausencia de continuidad en los contratos de arrendamiento”; “ausencia del derecho a la renovación”; “inaplicación del desahucio”; y la “prescripción de acciones y derechos que no haya ejercido oportunamente el demandante” » y, «la existencia de la pretensión primera subsidiaria, en el sentido de reconocer que, (…) existió un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, dentro de las instalaciones del COLEGIO COMFENALCO, (…) desde el día 1º de febrero de 2018, hasta el día 29 de noviembre de 2018»; por consiguiente, negó las demás pretensiones (13 dic. 2024).
En su criterio, con lo así decidido se lesionaron sus garantías esenciales, en tanto, « el Honorable Tribunal de Arbitramento, descendió en defecto sustantivo, al apartarse de LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES, consagrado en el artículo 53 de la C.N., en el sentido que (…) existió un contrato de arrendamiento de local comercial denominado "STORE", el cual funcionó en la parte interna de las instalaciones del Colegio Comfenalco, ubicado en la Ciudadela Comfenalco de esta ciudad, desde el día 1 de febrero de 2009, el cual ocupe de forma continua por año escolar hasta el día 29 de noviembre de 2018, cuyo objeto estaba única y exclusivamente prestar un servicio a la comunidad estudiantil y educadora del referido Colegio, durante los años lectivos, para el expendio de artículos escolares, fotocopias, papelería en general, confiterías y afines, y que el hecho de las interrupciones que se daban entre los contratos de arrendamiento, no era otro por la imposibilidad material del suscrito de poder ingresar al colegio, cuando no existía una actividad académica, ya que reitero, el contrato de arrendamiento del local comercial, no solo satisfacía la conservación de la actividad económica y la estabilidad en el empleo, y con la indebida interpretación, se vulnero mis derechos fundamentales del derecho a la vida, al trabajo, al mínimo vital ». 2.- El árbitro único del Tribunal de Arbitramento de Ibagué relató las actuaciones adelantadas en «laudo arbitral» reprochado y, se opuso al amparo, porque: «En el caso que nos ocupa, después de revisar nuevamente la actuación, contrario sensu de lo planteado por el accionante, con fundamento en lo alegado y demostrado, se aplicaron las normas sustanciales y procesales que rigen la materia.
En el mismo sentido, que dadas las manifestaciones del hoy accionante, en su momento se analizó la presunta mala fe de la cual dijo haber sido víctima por parte de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima “COMFENALCO” para establecer si el conflicto entre la realidad planteada y la forma en que se presentó debía prevalecer la realidad, no obstante, se determinó lo contrario, esto es, que en virtud de la autonomía contractual, las partes pactaron múltiples contratos de arrendamiento, con duración determinada, situación que fue conocida, aceptada y no desvirtuada por el hoy accionante.
Finalmente, frente a estabilidad contractual invocada, en aras de la seguridad jurídica y confianza que deben regir las relaciones comerciales los contratos aportados se advirtió que fueron respetados y cumplidos por las partes, mientras duró su vigencia». La Cámara de Comercio de Ibagué -CCI- y el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición de la misma entidad manifestaron que «las atribuciones legales y reglamentarias del Centro de Conciliación y Arbitraje son completamente distintas a las funciones propias del Tribunal de Arbitramento designado y debidamente conformado, el cual es la única autoridad facultada para emitir decisiones de fondo dentro del proceso arbitral a través del instrumento jurídico, Laudo Arbitral.
Es por esta razón que, de forma diligente y oportuna, al recibir el traslado de la presente acción constitucional, este Centro procedió a informar y remitir copia íntegra de la tutela al Tribunal de Arbitramento que conoció del caso, utilizando para ello los correos electrónicos suministrados por dicho tribunal al momento de la instalación del trámite arbitral».
La Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima – COMFENALCO TOLIMA y el Colegio COMFENALCO de Ibagué pidieron negar el auxilio, pues «la acción constitucional de tutela resulta improcedente, toda vez que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial, en particular los recursos procedentes ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué, jurisdicción a la cual sometió de manera voluntaria la resolución de las diferencias surgidas en el marco del contrato de arrendamiento de local comercial, según consta en contrato suscrito entre el accionante y esta entidad el día 30 de enero de 2018».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1. - El Tribunal Superior de Ibagué desestimó el resguardo, porque: «(…) advierte que en el presente asunto no se cumple con el requisito de procedencia de relevancia constitucional, ya que la queja se eleva para controvertir precisamente los argumentos jurídicos y probatorios a través de los cuales el Tribunal de Arbitramento desató la controversia que le fue puesta de presente, así como la interpretación del contrato celebrado y la aplicación de las cláusulas que lo componen, siendo discusión de aquellas que escapan al estudio que le es permitido al Juez constitucional, según se señaló por la jurisprudencia traída a cita.
Y es que, si en gracia de discusión se fundamentara la relevancia constitucional en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, en dicho evento tampoco saldría avante el cumplimiento de este requisito, toda vez que la Corte Constitucional estableció que, tratándose de tutelas adelantadas en contra de decisiones arbitrales, únicamente resulta hábil la verificación de la eventual transgresión en su faceta constitucional, esto es, cuando se alegue el incumplimiento de las garantías adjetivas mínimas que debe tener cualquier actuación jurisdiccional, entre ellas, “(…) el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos”, lo que en este caso no ocurrió». 2.- Replicó el actor insistiendo en las alegaciones inaugurales y, señaló, que « el ad-quo se aparta de la protección constitucional, con el excesivo rigorismo, tal y como lo han consagrado los precedentes jurisprudenciales anteriormente señalados, por lo que con el más profundo respeto solicito la revocatoria de la sentencia acá impugnada y en sede de instancia se acceda a las pretensiones de la presente acción».
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de la sentencia de primer grado, pero por los siguientes motivos. 1.1.- La determinación emitida por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ibagué (13 dic. 2024), no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial vía. En efecto, allí memoró que el convocante aspira a que «se le declare ARRENDATARIO, y la existencia de un contrato de arrendamiento de local comercial denominado “STORE”, que funcionó dentro de las instalaciones del Colegio Comfenalco de esta Ciudad, desde el 1º de febrero de 2009, el cual se prorrogó por el año escolar, hasta el 29 de noviembre de 2018», sobre lo cual, reflexionó: «Al respecto ambas partes arrimaron sendas pruebas documentales y testimoniales que dan cuenta de la relación contractual sostenida entre las partes durante diferentes años electivos, la cual era interrumpido a fin de año por el cambio de calendario.
En efecto, la carta del 12 de diciembre de 2018 dirigida al convocante, y en respuesta a lo relacionado con la terminación del contrato de arrendamiento, se indicó que se pactó el contrato con fundamento en la propuesta efectuada para prestar el servicio, por ende, la terminación del contrato se hizo como un acto determinado en el contrato, y frente a la continuidad del contrato desde el año 2009, niega tal afirmación en razón a qué estos han tenido solución de continuidad con interrupción de mínimo dos meses al año y conforme a su intención. Ese elemento de juicio confirma que el año escolar limita la existencia en el tiempo y el objeto del contrato, como lo demuestran los aportados de los años 2014, 2015, y 2018, siendo este último, el que dio vida jurídica a este Tribunal».
Dedujo, de ello, que «la pluralidad de contratos confirma la interrupción contractual y con ello la solución de continuidad, por lo que la existencia de un solo contrato de arrendamiento de local comercial desde el 1º de febrero de 2009 no fue demostrada». Respecto a «la forma como le fue terminado el contrato de arrendamiento, por lo que considera vulnerados los artículos 518-520 del Co.Co.», señaló: «Al revisar la carta de terminación del contrato de arrendamiento No. 16401001-28-30-012018, la convocada, con base en lo pactado en la cláusula segunda, además de recordarle al convocante la fecha de terminación del contrato, le comunicó su intención de no prorroga al vencimiento.
Señala el artículo 520 del CCo. que en los casos previstos en los ordinales 2o. y 3o. del artículo 518, el propietario desahuciará al arrendatario con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena que éste se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial, exceptuándose los casos en que el inmueble sea ocupado o demolido por orden de autoridad competente.
En nuestro caso, el oficio No. 15101007 por medio del cual la convocada le informó al señor HENRY GAMBOA HERNANDEZ no puede ser confundido con el desahucio, el cual no aplica al caso de autos por las características del contrato. Lo anterior, en razón a que por esa figura jurídica se entiende la notificación necesaria para hacer cesar el contrato de arrendamiento aplicable cuando en el contrato de arrendamiento no se ha fijado una duración. En el caso objeto de análisis, se aprecia que, en todos los contratos de arrendamiento allegados, se pactó de manera clara la duración y las condiciones del acuerdo, por lo que no es posible predicar la mala fe de la convocante, porque con antelación conocía la fecha en que finalizaban los contratos, realizados por la vigencia del año escolar, hechos aceptados por el convocante sin reparo alguno. En ese orden de la documental aportada, especialmente de los contratos de arrendamiento celebrados para los años 2014, 2015 y 208 tampoco se avizora elemento de juicio alguno que permita inferir que la convocada indujo en error al convocante, toda vez que la misma clausula se repite, en todos los contratos aportados.
Desvirtuada la inoperancia del desahucio en el caso de autos, y la presunta inducción en error de la convocante al convocado, se concluye la terminación del contrato suscrito el 30 de enero de 2018 se hizo como un acto determinado en el contrato, con sujeción al acuerdo suscrito por las partes. Aclarado lo anterior, esto es, que el contrato de arrendamiento de local comercial No. 16401001-28-30-01-2018 es autónomo y goza de plena validez, que no se avizora vulneración de garantías fundamentales, ni existen reparos sobre la legalidad de la terminación del contrato, y que dicha situación era conocida por las partes, el argumento no prospera».
Aclaró: «Lo que se extrae de la testimonial y documental allegado es que no se encuentra acreditada la existencia del contrato de arrendamiento celebrado en el año 2009, tampoco, que éste se hubiera prorrogado hasta el año 2018, y mucho menos, que hoy en día subsistan las condiciones contractuales con las que se pactó inicialmente. Conforme lo prevé el artículo 518 del Código de Comercio, el derecho a la renovación del contrato de arrendamiento de un local comercial solamente nace cuando el arrendatario ha ocupado el inmueble, con el mismo establecimiento de comercio, durante un periodo mínimo de dos (2) años, y una vez finalice el término de duración pactado.
En el caso de autos, si bien el convocante pretende se reconozca el tiempo mínimo de dos años, no se encuentra dentro de los presupuestos normativos, porque la relación contractual con la convocada lo era anual e interrumpida durante los meses de diciembre, enero y febrero, hasta que se normalizara el periodo escolar, y se legalizara el contrato.
En esas condiciones no surge la protección del establecimiento pretendido, ni de su propietario, o de la estabilidad económica y laboral que trae consigo la permanencia de la empresa, al no ubicarse en las reglas señaladas en los artículos 516 a 524 del Código de Comercio, entre las cuales sobresale, por su especial carácter, el derecho de renovación con que cuenta el inquilino, por lo que resulta aplicable los acuerdos establecidos por las partes.
Corolario de lo anterior, el artículo 520 del Código de Comercio, solo tiene aplicación a partir del 2º año de vigencia del contrato de arrendamiento del local comerciales, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 518 del mismo Estatuto, al cual remite expresamente el artículo 520, y como se advierte, el convocante no se encuentra inmerso en las normas en cita».
Y, concluyo: «En este orden de ideas, tras haber determinado que la relación contractual de las partes, derivada del arrendamiento, (si bien, pudo tener sus orígenes el 1º febrero de 2009), tuvo solución de continuidad cada año, y culminó el 29 de noviembre de 2018 según el contrato suscrito el 30 de enero de 2018, se infiere que su terminación se hizo en debida forma, y como se dijo, no puede ser confundida con el desahucio, el cual, como se indicó, no aplica al presente caso, así como tampoco la renovación del contrato.
Consecuente con lo anterior, por no darse los presupuestos normativos, se declararán demostradas las excepciones de terminación del contrato de arrendamiento por expiración del plazo pactado; ausencia de continuidad en los contratos de arrendamiento; ausencia del derecho a la renovación; inaplicación del desahucio; así como la prescripción de acciones y derechos que no haya ejercido oportunamente el demandante, de conformidad con los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, y se negarán las pretensiones principales de la demanda.
Se accederá a la pretensión subsidiaria principal 1, en el sentido de reconocer que, entre HENRY GAMBOA HERNÁNDEZ, en calidad de arrendatario y “COMFENALCO”, en calidad de arrendadora, existió un contrato de arrendamiento de local comercial, el cual funcionó dentro de las instalaciones del Colegio Comfenalco, ubicado en la Ciudadela Comfenalco de esta ciudad, desde el día 1 de febrero de 2018 hasta el día 29 de noviembre de 2018, y se negarán las demás pretensiones». 1.2.- Independientemente que esta Sala o el precursor avalen o no tales disertaciones, no se deduce de ellas defecto alguno que estructure una «vía de hecho», como busca el impulsor, más bien se vislumbra su deseo de hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica del asunto, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC6069-2025) 2.- Ergo, se avalará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9