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STC8785-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00144-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8785-2025 Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00144-01 (Aprobado en Sala de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 14 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Antonio Jair González Ramírez instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00159.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos «al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y reparación y protección de bienes e intereses legítimos», para que se ordenara al despacho recriminado: i.- «implementar medidas correctivas que garanticen la celeridad en la resolución del caso, evitando futuras afectaciones a la administración de justicia y al debido proceso de las partes». ii.- «evacuar la audiencia que resuelva el recurso de reposición propuesto por ambos demandados». iii.- «decretar la solicitud probatoria de prueba sobreviniente la cual reposa en el proceso penal que por fraude procesal se adelanta ante la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado 410016000586-2021-50520».

Para ello adujo que ante el juzgado censurado cursa el proceso ejecutivo n.° 2020-00159 que la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. promovió en su contra. Dijo acudir a esta senda superlativa porque dicha autoridad ha incurrido en mora, comoquiera que, «desde la presentación de la demanda ejecutiva el 5 de octubre el proceso ha transcurrido por más de cuatro años, 6 meses y 20 días, sin que hasta la fecha se haya resuelto de fondo ninguna de las cuestiones sustanciales planteadas».

Criticó que: i.- Desde el 6 de septiembre de 2023 solicitó «el decreto de una prueba sobreviniente relacionada con la declaración rendida por el representante legal de Coomotor dentro de una investigación penal », sin que a la fecha de radicación de la tutela -29 abr. 2025- se hubiera resuelto; ii.- « a lo largo del trámite procesal presentó múltiples solicitudes requiriendo la fijación de fecha y hora para audiencia de resolución de excepciones », empero, no han sido atendidas y, iii.- Pese a que transcurrieron más de 5 meses desde que interpuso «recurso de reposición y subsidio apelación» contra el auto de 20 de noviembre de 2024 que realizó «control de legalidad» y dejó sin efectos todo lo actuado « desde el 28 de septiembre de 2022», no se había solventado el mismo.

Aseveró que la dilación denunciada afecta sus garantías esenciales, porque persisten las medidas cautelares, donde le tienen « retenidos más de 300.000.000 » durante el tiempo que lleva el litigio, sin que el trámite avance « hacia su resolución efectiva». 2.- El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva se opuso al amparo, señalando que: i.- «Asumió en propiedad el cargo en cuestión a partir del 2 de septiembre de 2024.

Sin embargo, cabe indicar que este Despacho judicial ya presentaba un represamiento significativo en el trámite de los procesos verbales desde el año 2023 », situación agravada, porque «el titular del cargo de Oficial Mayor, ha estado padeciendo desde el año 2023 un trastorno de adaptación, el cual ha sido diagnosticado y atendido por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) POSITIVA.

Dicho trastorno ha ocasionado un patrón recurrente de incapacidades médicas, las cuales, en su mayoría, han tenido una duración corta (dos o tres días a la semana), sin que en la mayoría de los casos se haya requerido una prórroga. Esta situación, aunque comprensible desde una perspectiva de salud, ha ocasionado una acumulación significativa de trabajo pendiente, dificultando el cumplimiento de los plazos establecidos para la resolución de los procesos». ii.- Si bien es cierto que el recurso de reposición « ingresó al Despacho el 6 de febrero de 2025 y permaneció pendiente de proyección debido a la carga de trabajo acumulado», con providencia del 28 de abril de 2025 se resolvió «negar la reposición contra la providencia del 20 de noviembre de 2024 y se concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, providencia que quedó ejecutoriada el 6 de mayo del año en curso y remitida al Tribunal Superior para reparto del 7 del mismo mes y año» de ahí que, para el momento en que se contestó esta acción «no [existiera] mora en el trámite del proceso, toda vez que para continuar con su avance en debida forma, fue necesario realizar un control de legalidad para sanear las actuaciones erróneas que entorpecían el mismo, y la última providencia que se profirió en ese sentido fue del 28 de abril de 2025, finalizando su término de ejecutoria hasta hace unos pocos días, esto es, el día 6 del presente mes y año».

Manifestó que, aunque « entiende la preocupación del accionante porque en razón del control de legalidad, el trámite procesal se retrotrajo a las actuaciones desplegadas antes del 22 de septiembre de 2022 », ese hecho «por sí solo genera mora, y se reitera ello era necesario para sanear el proceso, para ahora sí resolver, como es debido, el recurso de reposición contra el mandamiento de pago (por hechos que configuran excepciones previas), lo cual se hará próximamente».

Martha Reyes Ortiz –demandada en el proceso confutado- coadyuvó el auxilio. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Neiva desestimó el resguardo en la media que «se evidencia que el Juzgado accionado mediante auto de 20 de noviembre de 2024, además de resolver una nulidad, efectuó un control de legalidad sobre el proceso conforme el artículo 132 del Código General del Proceso, dejando sin efectos todas las actuaciones desde el 22 de septiembre de 2022; decisión controvertida por el apoderado de los demandados, quien presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; el recurso de reposición fue resuelto con auto de 28 de abril de 2025, un día antes de la interposición de la acción de tutela ».

Advirtió que, las demás pretensiones del actor, resultan improcedentes porque «el Juzgado dejó sin efectos el auto de pruebas y retrotrajo el trámite para resolver de plano el recurso de reposición interpuesto por la demandada REYES ORTIZ, contra el auto que libró mandamiento ejecutivo, para posteriormente correr el término de traslado para contestar la demanda, que hasta este momento se encuentra suspendido al tenor del inciso 3° del artículo 118 del Código General del Proceso», en consecuencia «es procesalmente es imposible exigir como lo pretende la acción constitucional, auto de pruebas o la citación de audiencia instrucción y juzgamiento, porque dichos actos solo podrán será adoptados una vez vencido el término de traslado de la demanda a todas las partes, según lo establece el artículo 443 del Código General del Proceso, encontrándose pendiente el traslado de una de las demandadas». 2.- El querellante impugnó ese desenlace, alegando que el análisis se redujo «a solo 3 aspectos del proceso», pero «la mora judicial no se reduce a esos puntos, sino que ha estado presente desde el inicio del proceso», ya que por más de 4 años «el despacho ha evidenciado una inactividad procesal reiterada, reflejada en omisiones sistemáticas, interpretaciones erróneas de la normativa, negaciones arbitrarias de solicitudes y dilaciones injustificadas».

Agregó que, «otra irregularidad grave ha sido la negativa injustificada de pruebas determinantes para el proceso, afectando el principio de contradicción y defensa del accionante, desde el 23 de septiembre de 2023, [donde] solicitó la práctica de una prueba sobreviniente relacionada con la existencia de un posible fraude procesal». Pidió, en consecuencia, tener en cuenta que «la mora judicial en este caso no responde a hechos aislados sino a una serie de actuaciones sistemáticas que han afectado el acceso efectivo a la administración de justicia», de ahí que, lo procedente sea « revocar la decisión del Tribunal Superior de Neiva» y ordenar al accionado «que adopte medidas correctivas para garantizar el desarrollo adecuado del proceso».

CONSIDERACIONES 1. - Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la confirmación del veredicto opugnado por los siguientes motivos. 1.1.- Antonio Jair González Ramírez reprocha la demora del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva en resolver el recurso de reposición que formuló contra el auto de 20 de noviembre de 2024, que negó la «nulidad» que incoó y en el que ejerció control de legalidad en el proceso n.° 2020-00159.

No obstante, dicha situación era inexistente desde un día antes de la radicación de la demanda supralegal, pues el iudex censurado en providencia de 28 de abril, adelantó la tarea echada de menos, de suerte que actualmente no se le puede atribuir lesión u omisión que trasgreda garantías esenciales, y sería inane emitir una orden en tal sentido, comoquiera que, el fin perseguido, se cristalizó con anterioridad a la radicación del pliego tuitivo.

Sobre el particular esta Corte ha sostenido que, para la prosperidad de la ayuda superlativa, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, reiterada en STC7898- 2021, STC11741-2022, STC1171-2023 y STC5566-2025).

Así las cosas, se necesita «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023, STC2027-2023 y STC5566-2025). 1.2.- El gestor también cuestionó la dilación del juzgado cuestionado en dirimir las solicitudes de « prueba sobreviniente» y «fijación de fecha para audiencia» que elevó; sin embargo, tal y como lo dedujo el a quo constitucional, dichas aspiraciones se tornan presurosas, en tanto, aún se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación que Luis Enrique propuso contra el interlocutorio de 20 de noviembre de 2024.

Recuérdese que, en dicha providencia se dispuso «dejar sin efectos todo lo adelantado en [el] proceso desde el auto de fecha 22 de septiembre de 2022», tras advertirse que « no se había resuelto el recurso de reposición de la parte ejecutada MARTA REYES ORTIZ [contra el mandamiento de pago], y por esta razón resultaba necesario dejar sin efectos las providencias adelantadas, por medio del cual se abrió el proceso a pruebas, puesto que de manera previa no se había resuelto este recurso, y en consecuencia los términos para que esta demandada contestara la demanda y pida pruebas aún no habían corrido según lo consagra el artículo 118 del CGP».

Allí también tuvo por extemporáneo « el recurso de reposición» que el impulsor instauró «contra el auto que libró mandamiento de pago », motivo de su inconformidad. En ese orden, como tal instrumento –estrechamente ligado a lo reclamado en esta senda- aún no se ha decidido por el juez natural, quien es el llamado a establecer la procedencia o improcedencia de lo aquí impetrado, no es dable a esta Magistratura inmiscuirse en esa labor.

Frente a dicho tópico, conviene memorar que: (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa.

(CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022, STC9368-2023 y STC3410-2025). 2.- Ahora, si el accionante no está satisfecho con la gestión adelantada por el funcionario accionado, por la «mora judicial » que le atribuye «desde que se radicó la demanda», es a él a quien corresponde poner en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá esa situación, para que en el ámbito de sus competencias inicie las actuaciones respectivas, sin que el juez de tutela pueda inmiscuirse en asuntos propios de dicha autoridad. 3.- Como colofón, se acompañará el proveído opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10