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STC8784-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00171-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8784-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00171-01 (Aprobado en Sala de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 22 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Luis Enrique Castaño Gaitán instauró contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-03-007-2022-00117-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa y contradicción», para que se «declara[ra] la indebida notificación y la nulidad del proceso y/o se declar[ara] de oficio el desistimiento tácito de la demanda (…)». En sustento adujo que el Juzgado censurado admitió la demanda divisoria que Paola Andrea Castaño Abadía promovió en su contra y de otros, señalando que «[p]reviamente a ordenar el emplazamiento de los demandados (…) debe la parte actora agotar el trámite de la notificación en la dirección que se indicó en la demanda» (13 jun. 2022).

Posteriormente y, debido a que no fue enterado adecuadamente del litigio, en tanto «la dirección en la que se surtió la citación [de] que trata el art. 291 del Código General del Proceso e[ra] distinta a la que se indic[ó] en la notificación por aviso (…)», el despacho requirió a Paola Andrea para que efectuara la notificación del artículo 292 ibídem en la misma dirección en que se entregó la citación para «notificación personal», «en el término de (30) días, so pena de desistimiento tácito» (31 ag. 2023), pero esta cumplió tal carga de manera extemporánea, pues «la fecha de recepción ante la empresa de mensajería y la fecha real de recibido por [su] parte es muy posterior (…)».

Afirmó que el juzgado pasó por alto las irregularidades procedimentales relacionadas con su «notificación » y se abstuvo de declarar el desistimiento tácito, pese a que la « demandante» inobservó el deber impuesto, transgrediendo así sus garantías ius fundamentales, a pesar de que le designó un curador ad litem para su defensa. 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali informó que, en atención a los «requerimientos » que hizo a la « demandante» en la lid debatida, so pena de dar aplicación al artículo 317 del CGP (18 nov. 2022 y 29 may.2023), esta: «remitió la citación de que trata el artículo 291 del C.G.P al demandado Luis Enrique Castaño Gaitán [a la Calle 21 No, 8-04 Urbanización “La Aldea Campestre” de Villa Gorgona, municipio de Candelaria, Valle del Cauca] (…), cuyo resultado certificado por la empresa de correo el 24 de junio de 2023 fue que “LA PERSONA FUE NOTIFICADA EN LA DIRECCIÓN SUMINISTRADA DONDE RESIDE”.

Seguidamente, mediante memorial de la parte actora el 27 de septiembre de 2023, fueron aportadas las constancias de notificación al señor LUIS ENRIQUE CASTAÑO GAINTÁN, conforme las voces del artículo 292 del CGP, la cual se surtió el 6 de septiembre de 2023, cuya constancia de entrega devela que el demandado en mención recibió dicha notificación».

Manifestó que, ante la no contestación de la demanda, dispuso «la venta del bien inmueble, decretando el secuestro y avalúo de los bienes inmuebles objeto del proceso, [auto que] (…) se notificó por estado el día 23 de mayo de 2024 (…), sin que dentro de[l] (…) término [de ejecutoria] se presentara recurso alguno». Además, defendió la legalidad de su proceder, resaltando que el tutelante no acudió al litigio a controvertir el trámite de su «notificación ».

Paola Andrea Castaño Abadía aseveró que el gestor fue enterado en debida forma del auto admisiorio en el juicio n.° 2022 00117, quien no ejerció mecanismo alguno de «defensa» y, pretende dilatar la Litis con el ejercicio de esta excepcional vía. Agregó, que la providencia que decretó la venta del bien común (22 may. 2024), quedó ejecutoriada (29 may.), en tanto los allí convocados al día siguiente, y de forma extemporánea interpusieron recurso de apelación, que fue rechazado (9 jul.), pese a que constituía «el medio de defensa más idóneo para interponer sus reclamos sobre el trámite del proceso y no vía de tutela como lo pretende revivir tratando por este medio legal que no se lleve a cabo el remate de los bienes inmuebles involucrados (…)».

También, que Alfonso Castaño Gaitán (demandado) presentó varias «acciones de tutela » respecto de diferentes actuaciones surtidas en el divisorio controvertido, solventadas de manera desfavorable a este (n.° «76001220300030240022300, 76001220300202400340 y 7600310300720250002100» ). 3.- El Tribunal Superior de Cali denegó el resguardo, habida cuenta que: i) El precursor no acudió al pleito objetado a reclamar su anulabilidad, aun cuando era el «escenario idóneo para debatir las cuestiones que en esta oportunidad alega como vulneradoras al derecho de defensa». ii) Frente a la solicitud tendiente a que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, reseñó que no satisface el presupuesto de la inmediatez, en vista que «si bien, el 19 de octubre de 2023, el gestor de tutela formuló lo acá reclamado al interior del proceso de marras, lo cierto es que (…) el estrado de circuito mediante providencia del 5 de febrero de 2024, negó lo pretendido, por cuanto la parte demandante en el término concedido para el efecto cumplió con la carga de notificar al extremo demandado.

Por tanto, resulta evidente que desde esa calenda hasta la interposición de esta acción (12 de mayo de 2025), han transcurrido más de 15 meses (…)». iii) No se evidencia un actuar temerario del libelista, al paso que en las otras «acciones de tutelas, persiguió finalidades distintas». 4.- El querellante impugnó, resaltando que, no es cierto que el 19 de octubre de 2023 hubiese formulado otro amparo por los mismos hechos y razones de este, ni que hubiese sido denegado y, que cumplía con el requisito de la «inmediatez », en tanto padece cáncer desde el año 2014.

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, ab initio se anuncia la refrendación del veredicto de primer grado. 2.- En primer lugar, se precisa que Luis Enrique Castaño Gaitán mal interpretó al a quo constitucional, habida cuenta que éste no encontró acreditado ni le endilgó un actuar temerario porque el «19 de octubre de 2023» interpuso otra «acción de tutela» contra la misma autoridad aquí cuestionada, en busca de idéntico anhelo, ni sustentada en hechos equivalentes, pues, si bien, no desconoció la existencia de otras «acciones tuitivas » presentadas previamente, lo cierto es que, evidenció que aquellas «perseguían finalidades distintas». 3.- En punto al proveído de 5 de febrero de 2024, a través del cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali negó el anhelo perseguido en este auxilio, encaminado a obtener la declaratoria de desistimiento tácito del proceso n.° 2022 00117, se inobservó la exigencia temporal que impera en esta especial justicia, en tanto, el precursor acudió a este mecanismo excepcional ( 12 may. 2025 ) transcurridos mucho más de seis (6) meses desde la expedición de dicha providencia, de modo que el socorro se torna «improcedente», sin que dicho presupuesto pueda tenerse por superado, como aquel lo pretende en el escrito de impugnación, en razón al «cáncer» que arguyó padecer desde el año 2014.

Ello, porque Luis Enrique ostenta capacidad legal plena para afrontar directamente la guarda de sus prerrogativas ius fundamentales y, no lo hizo previamente, pues no obra prueba que acredite o permita inferir que desde el año 2014 no se encontraba en condiciones físicas o mentales de procurarse su propia defensa por el hecho de sufrir «cáncer».

Además, en el caso hipotético de tenerse por cierto lo anterior, no se observa que hubiese actuado a través de apoderado judicial o agente oficioso, pese a que la lectura armónica del artículo 86 de la Carta Política y el 10º del Decreto 2591 de 1991, lo facultaba para emplear aquellas herramientas jurídicas en aras de activar este remedio extraordinario. 4.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5