Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01054-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8783-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01054-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de mayo de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jairo Fernando Vargas Cruz instauró contra la Superintendencia de Sociedades, Minergeticos S.A. y su agente interventor, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 69309.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos a la « vida, dignidad humana, mínimo vital, salud, seguridad social, a pensionarse, igualdad, correcta administración de justicia y debido proceso » para que: i)- se ordenara « el pago de sus salarios y demás erogaciones laborales » y, ii)- « se tomen medidas (…) para que no sea ineficaz la orden de pago ».
Del dossier se extrae que la Superintendencia de Sociedades decretó la intervención judicial « bajo la medida de toma de posesión » de Minerales y Energéticos Industriales – Minergéticos S.A., por « las operaciones de captación o recaudo no autorizado de dineros del público » (6 dic. 2016); rechazó la solicitud de Jairo Fernando « para hacerse parte del proceso, comoquiera que no allegó los documentos idóneos para tal fin » (16 en. 2017); y, adjudicó los bienes a « los afectados reconocidos en el proceso, efectuando el 100% de las devoluciones aceptadas » (5 oct. - 17 dic.).
Posteriormente, el Tribunal Superior de Bogotá desestimó la « acción de tutela » que el gestor formuló frente a la negativa « para hacerse parte del proceso », por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez, determinación que esta Sala convalidó el 18 de mayo de 2020 (Rad. 2020-00486-01). Por otra parte, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito capitalino reconoció a favor de Jairo Fernando « los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, las sanciones de ley y a pagar a la administradora de pensiones los aportes pertinentes desde el 1° de agosto de 2012 hasta el 20 de mayo de 2015 » (28 en. 2020), decisión que el superior refrendó el 30 de julio de 2021.
En atención a esa circunstancia, el querellante elevó varias peticiones ante la Superintendencia de Sociedades con el fin de obtener « el pago de sus acreencias laborales », rogativas que le fueron negadas en proveído de 19 de mayo de 2022, en el que se indicó que « las 10 acciones de tutela presentadas, reclamando el reconocimiento y pago de sus salarios y acreencias laborales, han sido negadas por el juez constitucional tras considerar que las reclamaciones resultaban improcedentes e incluso temerarias », resolución contra la cual interpuso una nueva « tutela », que el Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente, proveído que esta Corporación ratificó, por « incumplir el presupuesto de la subsidiariedad » (STC10309-2022, 10 ag.).
Adicionalmente, Jairo Fernando promovió dos « acciones de tutela » más, pretendiendo que « le fueran reconocidas sus acreencias laborales », igualmente negadas y, lo resuelto, confirmado por esta Colegiatura (STC8066-2024 y STC14288-2024). En esta oportunidad, el actor se quejó de que se encuentra « sin dignidad humana, sin mínimo vital, sin derecho a la seguridad social, sin derecho a pensionar [se], con esposa que padece una discapacidad permanente hecho notorio y depende 100% de [él], hijo de una humilde campesina Boyacense de 89 años, a la cual no h [a] podido ayudar con su manutención y (…) no cuenta con pensión de jubilación, ni ayudas estatales, (…) con graves quebrantos de salud tanto físicos, como mentales, mediando dos tentativas de suicidio y graves episodios de depresión, estrés, ansiedad e insomnio entre otros ». 2.- La Superintendencia de Sociedades se opuso al amparo, debido a la « existencia de más de 20 fallos de acciones de tutela propuestas contra esta entidad en su rol de Juez del Proceso de Intervención por parte de Jairo Fernando Vargas Cruz (identidad de sujetos) y por las mismas pretensiones, esto es, pidiendo que se protejan los derechos que en su sentir habrían sido vulnerados por este Despacho (identidad de pretensiones).
En todos los fallos previos se ha considerado negar las pretensiones, configurándose así cosa juzgada », pues, « él insiste en abusar del ordenamiento jurídico y de sus herramientas, generando un indudable desgaste no solo de este Despacho sino a todas las autoridades a las que ha congestionado reiterándoles las pretensiones que son legalmente improcedentes ».
La Procuraduría 4ª Judicial II para Asuntos Civiles indicó, que « la excesiva prolongación del trámite y su ineficaz desarrollo no solo desdicen de la naturaleza y razón de ser de tales procesos de intervención (que se idearon para ser de suyo expeditos y esencialmente restitutorios de los recursos captados de forma ilegal) vienen afectando, se insiste, de modo sensible, a distintos sujetos de interés de la actuación, entre ellos los acreedores, quienes formalmente no son víctimas afectadas por la captación ilegal de dinero (y a quienes no se les ha pagado a la espera de que el proceso de intervención por fin termine tras -sorprendentemente- más de ocho años de trámite), entre los cuales hay personas de especial protección constitucional y el propio Estado que ostenta acreencias pendientes de pago ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda por incurrir el precursor en temeridad, por « debatirse cuestiones previamente planteadas por el accionante en otras acciones de tutela sin que se advierta ningún hecho nuevo ». 2.- Impugnó el impulsor con alegaciones similares a las planteadas en la demanda.
CONSIDERACIONES 1.- Jairo Fernando Vargas Cruz aspira que se ordenara a la Superintendencia de Sociedades, Minergeticos S.A. y su agente interventor « el pago de sus salarios y demás erogaciones laborales » y « se tomen medidas, para que no sea ineficaz la orden de pago », en el proceso de « intervención judicial » n.° 69309. No obstante, tales pedimentos están llamados al fracaso, por « temeridad », habida cuenta que con anterioridad radicó contra los aquí censurados, las « acciones de tutela » n.° 2022-01252-01, 2024-00003-01 y 2024-02366-01, con similares inconformidades a las aquí traídas, dado que, en esas ocasiones requirió que se mandara « al Juez aludido cancele los salarios y demás erogaciones laborales » y se « tome todas las medidas necesarias para que se cumpla la sentencia laboral ». 1.1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró inviable el primer ruego por « temeridad », veredicto que esta Colegiatura confirmó, pero, porque « no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de la denominada subsidiariedad.
Revisadas en conjunto las diligencias, se advierte que la Delegatura para Procesos de Insolvencia convocada en proveído del 19 de mayo de 2022 negó, entre otras, las peticiones elevadas por el actor en busca del pago de los salarios y demás prestaciones sociales que le fueron reconocidas judicialmente; sin embargo, el impulsor guardó silencio y dejó de interponer el recurso de reposición contra dicha determinación, en los términos del artículo 318 del C.G.P., norma aplicable en virtud de la «remisión» que hace el artículo 15 del Decreto 4334 de 2008 a la Ley 1116 de 2016, medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos expuestos » (STC10309-2022, 10 ag.). 1.2.- En la «acción de tutela » 2024-00003-01, el a quo no accedió al auxilio, determinación que esta Sala refrendó al apreciar que « el tutelante ha acudido de manera reiterada, por los mismos supuestos de hecho al amparo constitucional, por el no pago de acreencias laborales reconocidas judicialmente a su favor desde el 28 de enero de 2020, confirmada el 30 de julio de 2021, que ha sido negadas por los jueces constitucionales »; que «[d] esde la fecha de la negativa al reconocimiento de su acreencia laboral dentro del proceso de intervención radicación 69309 (16 de enero de 2017), por parte del agente interventor, han transcurrido 7 años, 5 meses, 2 días » y, porque «[e] xistiendo sentencia de reconocimiento de acreencias laborales a favor de Jairo Fernando Vargas Cruz, con posterioridad al auto de solicitudes de devolución dentro del proceso de toma de posesión de Minergéticos S.A., la vía procesal procedente es la de un proceso ejecutivo, en el que se reclame la acreencia laboral, reconocida judicialmente y en firme » (STC8066-2024, 2 jul.). 1.3.- Incluso en la «acción de tutela» n.° 2024-02366-01, esta Magistratura convalidó lo resuelto en la primera instancia, en razón a que « como el juez de tutela ya ha emitido varias decisiones respecto del asunto rebatido, como se verificó en los antecedentes de esta providencia, se impone estarse a lo allí resuelto, pues sobre lo solicitado ha operado la figura de la cosa juzgada constitucional » (STC14288-2024, 24 oct.). 1.4.- Ahora, y a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, Jairo Fernando persiste y busca la custodia de las mismas prerrogativas con idénticos supuestos fácticos a los antes esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición « indebida », ya que no demostraron un motivo que justifique dicho proceder.
En lo concerniente al tema, se ha reiterado que: (…) [p] recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021, STC015-2023, STC1181-2024 y STC5423-2025). 2.- Ergo, se acompañará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4