Radicación n.° 11001-22-21-000-2025-00014-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8782-2025 Radicación n.° 11001-22-21-000-2025-00014-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 8 de mayo de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ramescal Hermanos S.A.S. y Hernando Romero Serrano instauraron contra la Oficina de Reparto de Villavicencio, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la última ciudad citada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD y demás intervinientes en el consecutivo 50001-31-21-002-2023-00037.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas invocaron la protección de los derechos al debido proceso, petición, defensa, « acceso administración de justicia [y] (…) a la información », para que se ordenara, a la « OFICINA DE REPARTO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO[,] permitir (…) la radicación de la oposición y/o demanda de control de legalidad presentada, asignando despacho judicial para su correcto trámite »; así mismo, se declarara que « la negativa a tramitar, repartir o aceptar el incidente de control legalidad constituye una violación directa al derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, y se ordene su trámite inmediato por el despacho competente, sin más dilaciones ».
Para ello, adujeron que la sociedad actora es propietaria de los inmuebles con M.I. 232-15564, 232-55395, 232-55396, 232-55397 y 232-15563, cautelados dentro del proceso de restitución de tierras n.° 2023-00037. Por tal motivo, infructuosamente, « h[an] intentado ejercer [sus] derechos procesales como tercero[s] interviniente[s] de buena fe », agotando diferentes acciones, tales como, junto con Ana María Espinosa Ramírez y Juan Camilo Ramírez Espinosa, a través del abogado Hernando Romero Serrano - también accionante -, recurrieron « la resolución No. 00273 de 28 de abril de 2023 que afecta [esos] predios » (6 sep. 2023); además, el último se presentó directamente en la « agencia (…) donde [l]e indican que el proceso está en demanda » y que esa es la única información que le pueden brindar (7 may. 2024) y, su dependiente judicial concurrió a la Unidad de Restitución de Tierras donde le informaron que el asunto fue « rechazado por inconsistencias con los linderos, y (…) devuelto a dicha Unidad desde mediados de noviembre de 2024, sin mayor explicación o decisión comunicada a los terceros interesados » (4 feb. 2025).
Sumado a ello, formularon « incidente de control de legalidad con copia a la Agencia Nacional de Tierras, al considerar que las medidas cautelares adoptadas han excedido los plazos legales y carecen actualmente de fundamento » (5 feb. 2025); pero, a pesar de reconocer que « estos casos (…) admiten control de legalidad cuando las medidas cautelares han superado el límite legal de vigencia sin demanda », el juzgado les respondió que « no existía radicado vigente con relación a las partes y que, -por lo tanto, no podían tramitar la oposición » (10 feb. 2025); por ello, lo radicaron nuevamente « en el correo oficial de la oficina de reparto » (4 mar. 2025) y, al día siguiente, enviaron « derecho de petición solicitando instrucciones para su correcta radicación por plataforma », pero « nunca hubo respuesta clara ni orientación efectiva ».
Insistieron con la presentación de la « demanda de control de legalidad[,] buscando una respuesta formal », empero, el Juzgado les contestó que, « tras revisar su índice de expedientes, no encontró trámite vigente, y remitió la solicitud nuevamente a la [aludida] Unidad (…)[,] dilatando aún más el trámite » (17 mar. 2025); y, finalmente, « el Grupo de Reparto respondió de forma escueta que “se recibe la demanda civil” y que “cualquier otro asunto diferente no será tramitado por este correo electrónico”, lo cual evidencia una posición cerrada, insensible y mecánica, que desconoce las garantías fundamentales mínimas del peticionario » (21 mar. 2025). 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio historió las actuaciones surtidas con ocasión del asunto objetado y manifestó, de un lado, que « no se puede predicar vulneración alguna a los derechos invocados, pues [ese] despacho no puede ir más allá del ámbito de sus competencias al momento de adoptar decisiones (…); tampoco se incurre en un perjuicio irremediable en tanto no se acredita la materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, además bajo el entendido que los derechos patrimoniales no están bajo el cobijo de este tipo de acción » y, de otro, que Hernando Romero Serrano carece de legitimación para representar a Juan Camilo Ramírez Espinosa y Ana María Espinosa Ramírez, en tanto, no aportó poder especial alguno que lo faculte para ello.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas requirió su desvinculación por « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA para atender las pretensiones de la parte accionante » y, se opuso al auxilio « por IMPROCEDENTE[,] teniendo en cuenta la INEXISTENCIA DEL HECHO VULNERADOR imputable a la Unidad », destacando que, a través de « Oficio Número 202522200277761, de 11 de abril de 2025 », atendió el pedimento que le hizo la parte actora, el cual le comunicó en misiva remitida a la dirección electrónica denunciada por ésta para recibir notificaciones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo, únicamente en favor de Ramescal Hermanos S.A.S., y lo negó respecto de Hernando Romero Serrano, por «falta de legitimación ». En consecuencia, mandó que, « en el TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de [ese] fallo »: i) El Juzgado censurado se pronunciara respecto de « cada una de las solicitudes realizadas por aquella, a través de su apoderado, en el expediente 50001312100220230003700 ». ii) La Oficina de Reparto de Villavicencio resolviera « su solicitud del 17 de marzo de 2025, relativa a la radicación de la demanda allí mencionada ». iii) La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD respondiera « en debida forma la petición del 4 (sic) de abril de 2025 elevada por Ramescal Hermanos S.A.S. y la ponga en su conocimiento ».
Para ello, en síntesis, advirtió « la falta de legitimación en la causa respecto del abogado Hernando Romero Serrano, quien no acude a esta sede judicial con el fin de proteger sus garantías constitucionales, sino la de sus poderdantes, quienes serían los interesados reales y afectados por las omisiones de los convocados »; lo que no ocurría frente a « la sociedad Ramescal Hermanos, quien ha realizado solicitudes ante la UAEGRTD y el juzgado vinculado como interesados directos en el trámite de restitución de tierras iniciado por la señora Argüelles Usma y en el que alegan ser los legítimos propietarios del predio objeto de aquel ».
En ese sentido, anotó que era « pertinente el amparo al derecho de acceso a la administración de justicia, pues a pesar de que no haya un proceso en curso, teniendo en cuenta el rechazo de la demanda de restitución de tierras, ello no exime al juzgador de pronunciarse frente a la interpelación que le hace el tutelante, quien merece una solución al planteamiento que pone a consideración »; a la vez que, « bajo los parámetros del derecho de petición, es preciso que el accionante conozca de las resultas de la «demanda de control de legalidad» que radicó el 17 de marzo de 2025 (…) [ante] la Oficina de Reparto de la capital del Meta ».
Por último, « en lo que se refiere al pedimento elevado a la UAEGRTD (…), si bien el tutelante no aportó prueba del mismo ni de su radicación (…), la misma entidad vinculada aceptó su existencia y radicación el pasado 2 de abril », y como repuesta simplemente « le indicó generalidades del proceso de restitución de tierras y un comparativo entre los derechos del tercero interviniente y sus restricciones », lo que, en « uso de las facultades extra y ultra petita conferidas al juez de tutela », imponía dispensar la salvaguarda, ante « la ausencia de congruencia entre lo solicitado y lo respondido, así como su falta de claridad », comoquiera que: «(…) a las tres solicitudes elevadas por el accionante, la UAEGRTD se limitó a indicarle que bajo el principio de confidencialidad y de los lineamientos del habeas data no era posible suministrarle tal información, sin embargo, no le indicó las razones y el fundamento jurídico (legal o jurisprudencial) de tal posición; menos aún le indicó por qué podría considerarse confidencial una información que puede ser consultada en el Portal de Restitución de Tierras, en el de Consulta de Procesos de la Rama Judicial o en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios de su interés, como quiera que la petición de información no recae en el contenido del proceso de restitución, sino en su existencia misma o su estado actual.
Tampoco resulta razonable que se le imponga un argumento de «confidencialidad» al requerimiento de información sobre el trámite impartido a lo que el actor llamó «incidente de control de legalidad radicado el pasado 21 de marzo 2025» que él mismo dice haber radicado, pues es evidente que estaría legitimado como interesado en sus resultas». 2.- Impugnó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas iterando que, contrario a lo definido, sí atendió de fondo y oportunamente el requerimiento que le formuló el extremo actor, sin que este fuera el estadio adecuado para controvertir lo contestado, en la medida que, el « derecho de petición » encierra la garantía de obtener pronunciamiento mas no que el sentido de mismo sea favorable a lo rogado, a lo que agregó que esta Sala, en asunto de similares contornos, en pasada ocasión, desestimó el resguardo, enfatizando la procedencia del mecanismo de insistencia ante situaciones como la acá presentada ( CSJ STC041-2025 ).
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita esta Corporación a los argumentos del recurso, ab initio, se anuncia la revocatoria parcial del veredicto refutado y el fracaso del ruego superlativo frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por inexistencia de vulneración. 1.1.- En efecto, en el plenario se observa que, el 1º de abril de 2025, ante dicha Unidad, José Hernando Romero Serrano, « en calidad de apoderado judicial de (…) ANA MARÍA ESPINOSA RAMÍREZ, JUAN CAMILO RAMÍREZ ESPINOSA y (…) RAMESCAL HERMANOS S.A.S., (…) haciendo uso del derecho fundamental de petición », solicitó: «1.
Que se me informe si actualmente cursa o ha cursado algún proceso de restitución de tierras en esa entidad o en los Juzgados Especializados de Restitución de Tierras respecto de los inmuebles identificados con las siguientes matrículas inmobiliarias: 232-15564, 232-55395, 232-55396, 232-55397, 232-15563. 2. Que se me informe si actualmente cursa o ha cursado algún proceso de restitución de tierras en esa entidad o en los Juzgados Especializados de Restitución de Tierras a nombre de la señora MARTHA CECILIA ARGUELLES USMA. 3. se indique el estado actual del expediente Radicado: 50001312100220230003700 (ID 1073102 - 1073103). 4.
Se indique, el trámite dado al incidente de control de legalidad radicado el pasado 21 de marzo 2025». Así mismo, que, el día 11 siguiente, esto es, con antelación a la radicación esta acción supralegal (23 abr. 2025), la UAEGRD respondió de fondo lo implorado, aunque no en la manera por ellos esperada, por lo que no puede atribuírsele lesión a prerrogativa esencial alguna, ya que, de « manera clara, precisa y congruente con lo solicitado se pronunció », en lo medular, así: «Previo a dar respuesta a su petición, es importante poner de presente que conforme con lo previsto por el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011;
“La información Suministrada por las víctimas que solicitan la inscripción de un predio en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, goza de confidencialidad ”, en consonancia con el auto 011 de 2009 proferido por la Corte Constitucional sobre Habeas data y se aclara que la Unidad de Restitución se referirá a los asuntos de su competencia. En este sentido, se le informa al peticionario que no es posible acceder a su solicitud de suministrar información con respecto de los inmuebles identificados con los siguientes folios de matrícula inmobiliaria: 232-15564, 232-55395, 232-55396, 232-55397 y 232-15563, así mismo no es procedente acceder a sus demás solicitudes, en concordancia con el principio constitucional de confidencialidad encaminado a proteger los derechos fundamentales a la intimidad personal, familiar y el buen nombre, el cual impone límites a instituciones públicas y terceros, frente al acceso y la disponibilidad de la información personal o de carácter confidencial.
En este punto y de cara a explicarle el Proceso de Restitución de Tierras se hace necesario indicarle lo siguiente: Que el proceso de restitución de tierras de acuerdo con la normatividad es un proceso mixto que consta de dos (02) etapas a saber: i) una administrativa que está a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras y ii) una judicial a cargo de los jueces o magistrados especializados en restitución de tierras» (se destacó).
A lo cual adicionó una exposición detenida de las generalidades de las mentadas fases, resaltando que: «Conforme a lo anterior y acorde a su petición nos permitimos informarle que para esta Dirección Territorial no es posible acceder a sus peticiones, ya que: 1. La información de los reclamantes de restitución de tierras es una información sensible, confidencial y restringida que no puede ser entregada a terceros, ello que bajo el principio de confidencialidad consagrado en la Ley 1448 de 2011 en consonancia con el auto 011 de 2009 de la Corte Constitucional sobre habeas data; por ende, los documentos que contengan información suministrada por las víctimas ante la Unidad, gozan de reserva legal, toda vez que los procesos de inscripción de predios en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, buscan proteger los derechos de las víctimas que tienen relación con un hecho de despojo y abandono, en la medida en que puede afectarse de forma grave principalmente sus derechos a la vida, a la integridad personal y seguridad. 2.
Conforme a las actuaciones administrativas y judiciales e los señores ANA MARÍA ESPINOSA RAMÍREZ, JUAN CAMILO RAMÍREZ ESPINOSA y de la sociedad RAMESCAL HERMANOS S.A.S., identificada con NIT No. 830.053.856-6, domiciliada en Bogotá D.C. no se hicieron presentes como interviniente, en la etapa administrativa conforme al artículo 2.15.1.4.3. del Decreto 1071 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 440 de 2016, a fin de acreditar su derecho sobre el inmueble». 1.2.- De suerte que, contrario a lo concluido por el a quo constitucional, aparece acreditado que la Unidad cuestionada « contestó » la « petición » impetrada en nombre de Ramescal Hermanos S.A.S. y otros, en la que claramente expuso el supuesto normativo en que cimentaba la negativa y, por demás, también demostró la remisión de aquélla, en la citada data, a la dirección electrónica reportada para su recepción por los interesados (navastalero-romeroserrano@outlook.com).
De manera que, el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, como quiera que, se itera, para la fecha en que se radicó la « acción de tutela » (23 abr. 2025), dicha entidad había resuelto la « petición » en « debida forma » (11 abr. 2025) y, recuérdese que « la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas », implica la necesidad de que a éstas se les brinde « una respuesta de fondo », sin sujeción a su sentido, ya que: [E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ STC630-2022, reiterada en STC2726-2022, STC14936-2024 y STC041-2025). 1.3.- En sintonía con lo decantado, si la negación de la información devino del carácter confidencial que la Unidad consideró que la resguardaba, es patente que el petente pudo acudir al recurso de « insistencia » consagrado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, lo que no demostró haber hecho, incumpliéndose, en todo caso, con el «presupuesto de la subsidiariedad » (CSJ STC6663-2018, replicada, entre muchas otras, en STC6916-2020, STC13584-2023 y STC041-2025). 2.- Ergo, se revocará la « directriz » confutada, exclusivamente en cuanto a lo atrás anotado, por la inviabilidad de la súplica superlativa.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA parcialmente la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, únicamente en cuanto concedió la protección frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD, y, en su lugar, en cuanto a ésta, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.
En lo demás, CONFIRMA el veredicto del a quo. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10