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STC8781-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00689-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8781-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00689-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 8 de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Osvaldo Urquijo Romero instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-02493.

ANTECEDENTES 1.- El querellante, mediante apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso » y « libertad », para que: i) Se dejara « sin efecto alguno la audiencia realizada el día 18 de marzo del año 2025 (…)»; ii) Se ordenara al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio « señalar fecha para la lectura de fallo de acuerdo a lo ordenado en providencia judicial de este Honorable Tribunal (…)» y, iii) Se dispusiera «levantar la medida de orden de captura de carácter inmediato ( ) por ser la misma improcedente y haberse dictado ya en una etapa procesal perentoria».

Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio absolvió a Osvaldo Urquijo Romero del delito de acceso carnal violento, en decisión (28 mar. 2022), apelada por la Fiscalía y la representación de las víctimas. La Sala Penal del Tribunal Superior de esa sede declaró « la nulidad de la actuación a partir del anuncio del sentido del fallo ( ) con el fin de dar lugar a que corrija las irregularidades advertidas en la parte motiva » (23 sep. 2024).

Posteriormente, el a quo « anunció el sentido de fallo condenatorio », libró orden de captura y fijó fecha para la lectura del veredicto (18 mar. 2025). Adujo el actor que la primera instancia no podía « retrotraer una audiencia que no fue ordenada como fue la del sentido del fallo, la cual se realizó anteriormente », más cuando cambió la orientación de la determinación sin justificación y dispuso su detención. Refirió que su abogado pidió la palabra en distintas ocasiones para exponer sus inconformidades, pero el juez hizo caso omiso a las mismas y le indicó que solo podía usar la palabra en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal; sumado a que él es un empleado honesto y dedicado al hogar, que no se conectó a la audiencia por su trabajo y por la falta de comunicación en el celular. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio aseveró que « la nulidad decretada por este Despacho fue a partir del anuncio del sentido de fallo con el fin de que desde dicho estadio procesal el juez de primer grado se pronunciara frente al valor otorgado a cada una de las pruebas aportadas al proceso», razón por la que « no ha vulnerado derechos ni garantías fundamentales », en tanto, resolvió conforme con la ley y jurisprudencia aplicables.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de ese lugar presentó informe del trámite impartido en la Litis confutada y se remitió a las « consideraciones expuestas ». La Fiscalía 16 Seccional Caivas relató lo acontecido en la causa censurada. Rafael Mendieta Bermúdez, apoderado de la víctima, señaló que « no ha sido vulnerado ningún derecho », pues el ad quem dispuso volver a fallar porque no se apreciaron todas las pruebas en conjunto, lo que implicaba volver a « anunciar el sentido del fallo ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, el proceso objetado está en curso y el estrado demandado aún no ha realizado la « audiencia de individualización de pena y sentencia », por lo que es allí donde se deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación, destacando que la jurisprudencia ha establecido que en el sistema penal con tendencia acusatoria « el fallo es un acto procesal formado por el anuncio del sentido de la decisión y el texto definitivo de la sentencia », los que conforman una unidad y son un acto complejo.

Puntualizó que el « proceso es la vía adecuada para que la defensa del actor debata el alcance de la nulidad que decretó el Tribunal », último que podrá definir si se incurrió en irregularidad relevante « al variar el sentido del fallo a condenatorio », escenario en el que tendrá la posibilidad de proponer « apelación » o el « extraordinario de casación ».

Agregó que « hay una decisión inescindible del fallo –orden de captura- no susceptible de un control eficaz, mediante la acción de habeas corpus y el recurso de apelación »; que la SU220/24 era aplicable al caso, por cuanto se atendían las reglas de la misma y se motivó la « orden de captura » en la expresa prohibición legal de sustitutos penales cuando la «víctima » es menor de edad, la gravedad de la conducta y la falta de comparecencia del acusado a las diligencias, razones por las que la « decisión (…) tiene sustento fáctico y normativo, no es arbitraria y es expresión del principio de autonomía judicial ». 2.- Impugnó el tutelante iterando las alegaciones de la demanda y manifestando que se debió dar otra interpretación, dado que « la nulidad era posterior al sentido del fallo », existiendo dos actos procesales diferentes, uno « el sentido del fallo » y otro « la lectura de la sentencia », los que se confundieron; además que, pese a que se le indicó que existían recursos, lo cierto es que no se le permitió intervención distinta al traslado del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del proveído opugnado porque, como lo coligió el a quo constitucional, el accionante, para cuando presentó la «acción de tutela », contaba con la posibilidad de controvertir la decisión de mérito que dictara el juzgador, por medio del recurso de apelación (art. 176, C.P.P) e, incluso, de ser necesario, la que se expida en segunda instancia, a través del recurso extraordinario de casación (art. 181 ejusdem ).

Lo anterior, habida cuenta que, tales herramientas, particularmente la «casación», tienen como finalidad asegurar «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (art. 180, ídem ) y, precisamente, es procedente, entre otros eventos, cuando se «afectan derechos o garantías fundamentales por (…) [d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».

En esa medida, si el tutelante estima que se dio un alcance distinto a la « nulidad decretada por el Tribunal », tiene a su disposición instrumentos idóneos y eficaces para rebatir la respectiva condena ante las autoridades competentes, incluyendo al máximo tribunal de la justicia penal. De ahí que, no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que torne imperiosa la intromisión de esta excepcional vía para solventar aspectos atribuidos a la « justicia penal ».

Sobre dicho tópico, esta Sala ha esbozado, que: (…) este medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas».

(CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC3997-2025). 2.- Ahora bien, en cuanto a « la orden de captura proferida », se advierte que la misma no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para arribar a tal conclusión, el juzgador tras reseñar los aspectos vertebrales por los que el fallo sería condenatorio, precisó de cara a la privación inmediata de la libertad del procesado, que: «(…) los hechos revisten de una altísima gravedad, no se trae o no se tiene por parte del legislador la concesión de subrogados penales, máxime cuando el Código de la Infancia de la Adolescencia, en su artículo 199, refiere la improcedencia de la concesión de la prisión domiciliaria, la suspensión condicional de la ejecución de la pena o demás beneficios que contempla la ley para conductas diferentes.

Adicional a ello, también debe indicarse que la pena a la que se afronta (…) en un tipo de procesos de estos, por la entidad de los delitos y como se ha visto en la acusación, pues es una pena (…) importante, es una pena alta, razón por la cual el despacho considera que es viable por las anteriores razones, adicional, pues a la no comparecencia del mismo ciudadano a la diligencia, pues se hace procedente lo que tiene que ver con la expedición de esta orden de captura desde el sentido del fallo (…) Procedemos al artículo 447 (…)».

Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023). En un caso de contornos semejantes, esta Corte sostuvo que: ( ) el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, establece: « Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento ».

Al interpretar esa norma la Sala de Casación Penal, en providencia AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, reiterada en STP2621- 2021 y STP2874-2022, expuso: “[…] se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.

Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.

“Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.

“En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva.

(Negrillas fuera del texto original). Por lo anterior, se aprecia que el juzgador de segunda instancia actuó dentro de los parámetros legales y, no hizo otra cosa que acatar lo dispuesto en el canon 450 de la Ley Procedimental Penal actual (CSJ STC5066-2022). 3.- Ergo, se acompañará la providencia refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3