Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00153-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8780-2025 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00153-01 (Aprobado en Sala de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Beatriz Calderón Sanabria instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano, Tolima, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00248.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al « debido proceso », para que se ordenara al estrado convocado « decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, a partir de la designación del curador ad-litem ». En resumen, sostuvo que el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano, en el proceso de adjudicación judicial de apoyos, en el cual se está revisando la sentencia de interdicción emitida el 9 de noviembre de 2016 a favor de Javier Alberto Nieto Calderón, -su hijo-, y en el cual funge como demandada, designó curador ad-litem y señaló haberse « practicado [la correspondiente] visita social » (10 dic. 2024); sin embargo, ello « jamás fue realizado », razón por la que « debe decretarse la nulidad de lo actuado ».
Se dolió de que « Javier Alberto (…) no necesita un curador (…) ya que [éste] no posee bienes, ni existen fundamentos de orden fáctico o jurídico que justifiquen esa designación ». 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano indicó que « se equivoca la accionante y mal interpreta lo indicado en auto del 10 de diciembre de 2024, pues en esa providencia no se hizo referencia a ninguna visita social o informe social, sino a lo consignado por el asistente social en el informe de notificación personal de Javier Alberto Nieto Calderón visible a documento 005 del expediente digital », el cual afirma: «(…) se intenta entablar comunicación para informarle la existencia y finalidad del trámite del proceso antes mencionado, y a pesar de que Javier mantiene una comunicación fluida y está ubicado parcialmente en tiempo, espacio y persona, no comprende el fondo del trámite del proceso, no comprende las implicaciones, consecuencias y beneficios del mismo, razón por la cual no puede ejercer su representación jurídica, por lo tanto no fue posible llevar a cabo la diligencia de notificación personal de Javier Alberto Nieto Calderón… ».
Defendió la legalidad de su obrar, en tanto, « la designación del curador ad litem, (…) lejos de ser caprichosa obedece a la necesidad ofrecer las máximas garantías a Javier Alberto Nieto Calderón para la defensa de sus derechos y ejercicio de su derecho de contradicción, resultando preciso acotar que este tipo de trámites al ser iniciado y continuado a instancias de terceros y no del beneficiario del apoyo, se considera como un proceso verbal sumario, por lo que el señor Nieto Calderón asume la posición de demandado, ciudadano que conforme a lo indicado en el informe de notificación que se cita en párrafo anterior (documento 005 del expediente digital), no se encuentra en condiciones de comprender las implicaciones del proceso de apoyos tramitado en este despacho y mucho menos de concurrir dentro del mismo para atender su propia defensa, situación que se pretende suplir con la designación del curador citado »; como soporte de esa reflexión, citó la STC3329-2023 de esta Corte.
Finalmente, se opuso al amparo, debido a que « no cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, teniendo en cuenta que carece de relevancia constitucional, a lo que se suma que no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que dentro del proceso de apoyos cuestionado la accionante no interpuso recurso alguno contra las providencias emitidas por el despacho, como tampoco promovió la solicitud de nulidad que reclama dentro de la solicitud de amparo ».
Jaime Nieto Nieto, padre de Javier Alberto, aseguró que « la práctica de la visita social al lugar de residencia del discapacitado (…) quien vive en el Corregimiento de Convenio, jurisdicción del Municipio del Líbano, para constatar las condiciones en que vive (…) no se ha practicado por la misma negligencia de la señora madre del interdicto, Beatriz Calderón Sanabria, [por] no haber colocado los medios NECESARIOS al juzgado, para que el asistente judicial se traslade al mencionado corregimiento, para realizar la valoración respectiva ».
Además, que el nombramiento del « curador » mencionado, « es para garantizar sus derechos, para evitar la vulneración de sus garantías procesales, y a pesar de que, en el proceso de interdicción judicial promovido en el mismo despacho judicial tutelado, se [le] designó como guardador o tutor del interdicto, (…) se confirma aún más dicha protección de los derechos del discapacitado, con el nombramiento de curador ad litem que hizo el juzgado Promiscuo de Familia ».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Ibagué desestimó la salvaguarda por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que « la parte accionante solicita se declare la nulidad del proceso, a partir del auto de 10 de diciembre de 2024, a que designó curador ad-litem a Javier Alberto Nieto Calderón, según lo informado por el Asistente Social del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Líbano, determinación que, en gracia de discusión cobró fuerza ejecutoria sin recursos, como así lo atesta la Secretaría de la dependencia judicial accionada ».
Sumado a que, « la solicitud de nulidad no fue elevada ante la dependencia judicial convocada, siendo el juez natural encargado de verificar si se estructura alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, facultad que no puede ser usurpada por vía de tutela ». 2.- La querellante apeló sin exponer las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la tutela y la ratificación del veredicto opugnado, por las siguientes razones. 1.1.- El interlocutorio expedido el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano en el proceso n.° 2024-00248, que dispuso « nombrar un curador para la litis que represente los derechos de Javier Alberto Nieto Calderón » en atención al « informe de nuestro Asistente social », quedó en firme, en razón a que no fue refutado, pese a que contra el mismo procedía el « recurso de reposición », de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Así las cosas, no puede la impulsora valerse de esta vía para disculpar su incuria o desatención, ya que era en el juicio de adjudicación de apoyos, donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual de este medio. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-202, STC3152-2024 y STC3897-2025. En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 1.2.- Si se pasara por alto lo anterior, se advierte que lo pretendido por la accionante, esto es, se decrete la nulidad de lo actuado en el pleito reprochado, no ha sido puesto en conocimiento del funcionario reprochado, de acuerdo con lo estipulado en la causal 5ª del artículo 133 del estatuto procedimental, puesto que, previa verificación del infolio se tiene que dicha circunstancia no se ha comunicado en la lid confutada.
Sobre dicho tópico, esta Corte ha predicado, que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 Y STC3405-2025) –se resalta-. 1.3.- Con todo, cabe precisar que, mediante auto del pasado 26 de mayo, el iudex cuestionado requirió a Jaime Nieto Nieto, para que « en el término de treinta (30) días, allegue con destino a este proceso, el informe de valoración de apoyos realizado a Javier Alberto Nieto Calderón, conforme los lineamientos establecidos en el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 1996 de 2019 y lo contemplado en el Decreto 487 de 2022 », por lo que, se evidencia que lo manifestado en el pliego genitor, no es verdad.
Al respecto, se memora que « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC3764-2021, reiterada en STC4648-2024 y STC1437-2025). 2.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6