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STC8779-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01905-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8779-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01905-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Manuela Restrepo Cadavid contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 76147-3103-001-2018-00013-08. I.

ANTECEDENTES 1. La promotora -a través de apoderado judicial- procura la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Blanca Nubia Quintero López impulsó proceso ejecutivo con título hipotecario contra María Manuela Restrepo Cadavid, a efectos de obtener el pago del capital y los intereses moratorios, « de que da cuenta la escritura pública de hipoteca abierta de cuantía indeterminada Nro. 558 del 15 de marzo del 2017 »[footnoteRef:1].

En ese orden, pidió el embargo y secuestro del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 375-28100, objeto de la hipoteca. Al proceso se le asignó el radicado 76147-31-03-001-2018-00013-00. [1: Página 32 del archivo «002ActuacionesVarias».] 2.2. El 8 de febrero del 2018[footnoteRef:2], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas y accedió, en auto separado[footnoteRef:3], a la medida cautelar de embargo, la cual fue registrado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 19 de febrero de 2018[footnoteRef:4].

A su turno, el 27 de febrero siguiente[footnoteRef:5] se decretó el secuestro del inmueble, el que a la postre fue practicado el 11 de octubre de 2019[footnoteRef:6]. [2: Página 39 del archivo «002ActuacionesVarias».] [3: Página 43 del archivo «002ActuacionesVarias».] [4: Página 49 del archivo «002ActuacionesVarias».] [5: Página 56 del archivo «002ActuacionesVarias».] [6: Página 198 del archivo «002ActuacionesVarias».

Allí se nombró a la sociedad Apoyo Judicial Especializados S.A.S. como secuestre para la administración del bien. ] 2.3. Agotado el trámite correspondiente, el 8 de junio de 2018[footnoteRef:7], el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución. En consecuencia, dispuso el remate y avalúo del fundo. [7: Página 103 del archivo «002ActuacionesVarias».] 2.4.

El 18 de mayo de 2021[footnoteRef:8], el Registrador de Instrumentos Públicos de Cartago informó que mediante resolución no. 0249 del 27 de mayo de 2021, se « dio trámite a registro de EMBARGO POR JURISDICCIÓN COACTIVA promovida por LA TESORERIA MUNICIPAL DE CARTAGO en contra de MARIA MANUELA RESTREPO CADAVID ». [8: Archivo «008 ORIP comunica concurrencia embargos».] 2.5.

Determinado el avalúo del bien por parte de la juzgadora unitaria[footnoteRef:9], el 22 de febrero de 2023 se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate[footnoteRef:10]. Contra tal providencia, la demandada interpuso reposición pues, a su juicio, « el embargo inscrito por el ente territorial Municipio de Cartago, puso el bien por fuera del comercio; por ende, no es legal que el juzgado promueva la venta forzada de un inmueble que está por fuera del comercio »[footnoteRef:11].

Además, destacó que ha « sido de conocimiento del juez de la causa de la existencia de otro acreedor del ejecutado, con medida cautelar inscrita, se tiene que no es legal que no lo hubiera vinculado al proceso ejecutivo ». [9: Archivo «019AutoResuelveAvaluo».] [10: Archivo «038 Auto225 fija fecha remate».] [11: Archivo «039 Escrito Recursos Auto 225».] 2.6.

El 7 de marzo de 2023[footnoteRef:12], el despacho resolvió denegar el recurso horizontal, en tanto que la ocurrencia de una concurrencia de embargos de diferentes especialidades « no estructura transgresión o germen que adultere la legalidad del presente trámite judicial (…); y menos que impida la realización dentro del presente proceso de la puja electrónica programada en el auto 225 de febrero 22 de 2023 ». [12: Archivo «043 Auto 247 Resuelve Recursos Auto Remate».] 2.7.

En virtud de lo anterior, el 24 de mayo de 2023[footnoteRef:13], la ejecutada solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso de cobro coactivo. Explicó que [13: Archivo «061 Solicitud de Levantamiento medidas».] la simultaneidad de embargos, secuestros, avalúos y remates genera una exclusión reciproca desde cada órgano ejecutante, lo cual colapsa la procedencia jurídica de sendas ejecuciones. 11.

Mucho menos aún, que la administración municipal sostenga que se sujeta a la concurrencia de embargos, pero mantenga incólume sus medidas de aprisionamiento. 12. Como consecuencia de lo dicho, lo que se peticiona es que se sanee el aprisionamiento del bien generado desde la administración municipal, ordenando que, para dar paso a la concurrencia de embargos en distintas jurisdicciones, dicha administración cancele las medidas cautelares que son de suyo incompatibles con la figura, lo cual resulta absolutamente comprensible si se lee con detenimiento lo que se predica en el Art. 465 CGP. 2.8.

El 23 de junio de 2023[footnoteRef:14], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago negó la antedicha solicitud, puesto que « no le es dado a este juzgado disponer el levantamiento de medidas cautelares decretadas al interior del proceso de jurisdicción coactiva, pues se reitera que dicha actuación es autónoma e independiente de la presente ejecución judicial, (…) ».

Inconforme, el apoderado del extremo pasivo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación[footnoteRef:15]. [14: Archivo «062 Auto 902 Niega Levantamiento Medidas proceso Fiscal».] [15: Archivo «064 Recurso de Reposcion y Apelacion».] 2.9. El 12 de julio de 2023[footnoteRef:16], el juzgador unitario negó el remedio de reposición. A su turno, el 25 de octubre siguiente[footnoteRef:17], la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó el auto impugnado pues, « no es procedente que el juez civil disponga el levantamiento de una medida cautelar de embargo decretada por el juez del cobro coactivo ». [16: Archivo «073 Auto 1016 Resuelve Recursos Auto Niega l».] [17: Archivo «17AutoConfirmaCostas».] 2.10.

El 12 de diciembre de 2024[footnoteRef:18], la ejecutada instó nuevamente el levantamiento de la medida cautelar de secuestro respecto del bien objeto de controversia. Tal solicitud fue negada el 30 de enero de 2025[footnoteRef:19], al considerar el a quo que « se trata de un asunto que ya ha sido objeto de resolución tanto por la a quo, como por el ad quem ». [18: Archivo «116 solicitud Levantamiento Secuestro».] [19: Archivo «117 Auto 57 Niega Levantamiento Medidas proceso Fiscal».] 2.11.

Inconforme, aquella interpuso recurso de apelación[footnoteRef:20]. Adujo que « las anteriores solicitudes se habían concentrado en la medida cautelar de embargo », por lo que no existe pronunciamiento en torno a la alegada coexistencia de secuestros. [20: Archivo «118 RecursoApelacion».] 2.12. No obstante, el 10 de abril de 2025, la Magistratura accionada confirmó el proveído impugnado y condenó en costas. 3.

La promotora del amparo censura tal determinación pues, a su juicio, el texto de la providencia es confuso, « en cuanto va citando desordenadamente extractos, condensaciones y paráfrasis de los textos de los memoriales de las partes procesales, intercaladas con los aportes e interpretaciones propias del aludido Magistrado Ponente ». Critica la indebida interpretación del numeral 9° del artículo 597 del Código General del Proceso, puesto que no es cierto, como lo afirma la Colegiatura, que el levantamiento del embargo y secuestro, por existencia de uno anterior, solo procede: « a) Cuando no opere la concurrencia de embargos consagrada en el artículo 465 ibidem; y b) Ese levantamiento lo debe ordenar el mismo juez que ordenó la última medida cautelar ».

Insiste en que la norma no consagra ningún tipo de limitación o restricción, al turno que no « explica por cuales razones es que la norma del levantamiento no procede cuando “opera” la concurrencia de embargos, ni cita algún fundamento normativo, jurisprudencial o doctrinal, por lo que tal afirmación es absolutamente arbitraria ». Aunado a que, « no se deduce de ese enunciado, que el levantamiento del embargo y secuestro debe ser ordenado por el juez que ordenó la última medida cautelar.

Esa interpretación es simplemente arbitraria, se la “inventa” el Magistrado accionado, sin dar mayores explicaciones ni fundamentos ». 4. Pide que se ordene a la autoridad accionada sustituir la providencia confutada con otra que se ajuste a la Constitución y a la ley. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago consideró que las actuaciones desplegadas al interior del proceso 2018-00013-00 han sido proferidas con total observancia de los términos y exigencias establecidas en la ley. 2.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga sostuvo que no ha transgredido las garantías fundamentales de la precursora, dado que el tópico acusado fue resuelto conforme a una exégesis razonable y objetiva de la norma que gobierna la materia. 3.- Blanca Nubia Quintero López solicitó negar por improcedente la solicitud de amparo, al no haberse probado la transgresión de los derechos constitucionales por parte de la Magistratura accionada.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección pretendida porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto del 10 de abril de 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.

En el referido proveído, con el que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó el levantamiento de la medida cautelar de secuestro, el Tribunal comenzó por memorar que en auto del 23 de junio de 2023 -confirmado por el ad quem el 25 de octubre de la misma calenda-, se resolvió la misma petición de levantamiento de medida cautelar adoptada por el funcionario del juicio coactivo.

Sostuvo que allí se le indicó que (…) conforme al artículo 465 del CGP, pueden coexistir dos embargos sobre el mismo bien y se indicó el procedimiento para el remate y pago en estos casos. Igualmente se adveró que el juez civil no puede levantar medidas decretadas por el de lo coactivo, puesto que este es independiente y autónomo, así fuese cierto que éste hubiere ordenado el secuestro del mismo fundo, habiendo otra medida de igual naturaleza vigente. 2.1.

Ahora bien, frente a lo aducido en torno a la existencia de dos diligencias de secuestro en diferentes procesos[footnoteRef:21], estimó que [21: La primera, practicada el 11 de octubre del 2019 dentro del proceso ejecutivo hipotecario de marras; y, la segunda, llevada a cabo el 8 de agosto del 2022, dentro del trámite coercitivo que curda en la Oficina de Cobro Coactivo de Cartago. ] Resulta llamativo, por decir lo menos, que el funcionario del trámite coactivo haya procedido a adelantar la diligencia de secuestro del inmueble aquí comprometido, a sabiendas de la existencia de este proceso ejecutivo y de que, con arreglo al artículo 465 del CGP sobre concurrencia de embargos, es al juez a quien le corresponde llevar el proceso hasta el remate y distribuir su producto de acuerdo a la prelación legal, con lo cual aquel, como tenía que ser legalmente, prestó su aquiesencia. Y, más sorprende, que la auxiliar de la justicia nombrada como secuestre, hoy esté fungiendo sin reparo como tal en las dos diligencias de secuestro.

De cara a ello, deviene procedente y jurídico que sea la propia Administración Pública en el trámite coactivo, quien tomó la decisión, la llamada a resolver sobre la solicitud de levantamiento del segundo secuestro, atendiendo las normas de la concurrencia de medidas cautelares, que no el juez del ejecutivo civil, quien no tiene la facultad de invadir esferas competenciales de otras autoridades. 2.2.

Aunado a lo expuesto, frente al numeral 9° del artículo 597 del Código General del Proceso, destacó que « una lectura sistemática y contextualizada de la disposición lleva a concluir que tal procede: a) Cuando no opere la concurrencia de embargos consagrada en el artículo 465 ibídem; y b) Ese levantamiento lo debe ordenar el mismo juez que ordenó la última medida cautelar ».

De manera que a quien corresponde disponer la cancelación de la medida cautelar es al propio juez del proceso respectivo. Y no otro. 3. Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado.

A partir del cual se determinó motivadamente que no era procedente aceptar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas por la autoridad del trámite coactivo. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por el gestor, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.

Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Notificar esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8