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STC8778-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01406-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8778-2025A Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01406-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Ingrid y George Nielsen Ramírez, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las partes intervinientes en el proceso n° 15759-31-53-002-2021-00059-00] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, la parte actora reclama la salvaguarda de su prerrogativa esencial al debido proceso, supuestamente, conculcada por las autoridades convocadas. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Liliana Reatiaga Madrid, llamó a juicio a Inga María Nielsen de Casillo y Hans Cristian Nielsen López, pretendiendo que se declara la nulidad absoluta de la escritura pública n° 225 de 09 de febrero de 2021 de la Notaría Tercera de Sogamoso por medio de la cual se protocolizó la sucesión intestada de María Ariscenia López de Braver Boer[footnoteRef:2]. [2: Archivo «02 DEMANDA ANEXOS.pdf» Expediente n° 15759-31-53-002-2021-00059-00] 2.2.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, radicado n° 15759-31-53-002-2021-00059-00, quien admitió la demanda el 27 de agosto de 2021. 2.3. El 21 de junio de 2023, Ingrid y Georg Nielsen Ramírez, en su condición de legatarios testamentarios de la causante María Ariscenia López de Braver Boer, solicitaron que se declarara la nulidad de lo actuado, arguyendo i) « improrrogabilidad de jurisdicción », según la regulación prevista en los artículos 16 y 20 numeral 6 del Código General del Proceso; y ii) la causal 8° del canon 133 ejusdem [footnoteRef:3].

Advirtieron que no se citó al proceso a la totalidad de legatarios ni a los herederos indeterminados. [3: Archivo «88.Incidentedenulidadanoder.pdf» ib. ] 2.4. El 03 de noviembre de 2023, el precitado despacho resolvió desfavorablemente el anterior pedimento[footnoteRef:4], determinación que fue apelada por los interesados, no obstante, el 11 de febrero de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó lo resuelto[footnoteRef:5]. [4: Archivo «97.AutoDecideNulidad(1)20231103.pdf» ídem ] [5: Archivo «12DecisiónSegundaInstanciaConfirma.pdf» Expediente n°15759-31-53-002-2021-00059-02] 3.

Inconformes con lo decidido, los gestores promueven la presente solicitud de amparo, reiterando los argumentos expuestos en la nulidad incoada. Insisten en que el litigio debe tramitarse ante los jueces de familia según lo previsto en el numeral 19 del artículo 22 del estatuto procesal vigente; agregan que no se ha integrado correctamente el contradictorio, según el mandato del canon 61 ejusdem, y que « al [impedirse su] ingreso al proceso no ha sido posible que se [les] corra traslado de la demanda para porder[se] pronunciar frente a los hechos, las pretensiones allí formuladas, ni controvertir las pruebas ». 4.

Pretenden, que a través de esta excepcional senda constitucional se declare la nulidad de lo actuado en el precitado litigio, « se ordene su archivo definitivo », y que se disponga la remisión de las diligencias a los juzgados de Familia de Sogamoso « para que se continue con el trámite judicial correspondiente, citando a todos los integrantes del testamento cerrado como litis consortes necesarios ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La secretaría de la corporación accionada hizo un recuento de las actuaciones surtidas en virtud del trámite que origina el reclamo. 2. Quien adujo ser apoderado judicial Inga María Nielsen de Casillo y Hans Cristian Nielsen López, relató lo acaecido en el trámite fustigado. 3. Yolanda Garzón de Duarte, pidió que se denegara el auxilio arguyendo que « resulta totalmente contrario a lo actuado, sostener que se está frente a negación de oportunidades a la defensa, cuando es precisamente por cuenta del extremo Demandado y quienes han acudido al proceso en calidad de litisconsortes, que, con actuaciones impertinentes, peticiones inconstitucionales que se han dilatado abruptamente los términos de avance del proceso ». 4.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, recalcó que no se observa en la actuación judicial la configuración de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela. « Asimismo, es necesario señalar que la parte accionante no demostró que, mediante la acción de tutela, se estuviera evitando un perjuicio irremediable y el hecho de no acceder a las peticiones presentadas dentro del proceso, no violan ningún derecho fundamental, por el contrario, se le garantizó que su representación este amparada en una abogada ». 5.

La Corporación Organización El Minuto de Dios, se opuso a la prosperidad del resguardo, enfatizando que lo resuelto en el proceso fustigado se encuentra « ajustado a derecho ». III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo vulneró las garantías esenciales reclamadas por los convocantes al proferir el auto de 11 de febrero de 2025, en el proceso n° 15759-31-53-002-2021-00059-02. 2.

Pronto se advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. 3. En efecto, se evidencia que la magistratura acusada para resolver la apelación propuesta contra el auto que negó la nulidad deprecada por Ingrid y Georg Nielsen Ramírez, en su condición de legatarios testamentarios de la causante María Ariscenia López de Braver Boer, empezó por hacer un recuento de lo acaecido en ese trámite.

Seguidamente, aludió a los requisitos para alegar la nulidad conforme a la regulación prevista en el precepto 135 del Código General del Proceso, y a las causales que taxativamente ha dispuesto el legislador con tal propósito. A su turno, recalcó que el pedimento que allí se evaluaba se circunscribió « en primer término, en que, por la improrrogabilidad de jurisdicción establecida en el artículo 16 del C.G.P., el presente asunto, corresponde a la jurisdicción de familia, esto, por cuanto la “NULIDAD ABSOLUTA de la escritura pública No. 225 del 09 de febrero de 2021 otorgada en la Notaria Tercera de Sogamoso, contentiva de liquidación notarial de la sucesión de la causante MARÍA ARISCENIA LÓPEZ DE BRAVER BOER q.e.p.d.”, pretendida por la actora, a la luz del petitorio formulado en la demanda y dada la imposibilidad de abstracción del citado título del acto jurídico de liquidación que allí se consigna, junto con el hecho de que existen jueces de familia en el municipio de Sogamoso, en modo alguno puede reputarse de competencia de los jueces civiles conforme lo reglado en el artículo 20 núm. 6º ídem ».

Luego, destacó que « los referidos argumentos no están contenidos en ninguna de las causales contempladas en el art. 133 del C.G. del P., motivo por el cual, no quedaba otra alternativa que rechazar de plano el trámite para su declaración, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art. 135 del C.G.P., que ordena precisamente proceder así cuando se promueve incidente no previsto en ese estatuto o en disposiciones especiales, es decir, el juzgador de primera instancia, debió limitarse sencillamente a su rechazo por disposición legal contenida en la Ley Procesal Civil ».

En ese sentido, apuntaló que « diferente a lo que parece interpretar la recurrente, la nulidad que contempla el artículo 16 del C.G.P. por falta de jurisdicción y competencia, como claramente lo expresa la norma, opera solo cuando así se haya declarado y exclusivamente frente a la sentencia y a lo actuado con posterioridad a tal declaración, lo que, aquí no ocurre ».

Agregó, que « no es esta sede de nulidad, el escenario idóneo para ventilar lo relativo a la declaratoria de falta de competencia y aún menos, resolver un conflicto de competencias no formulad (sic)». En lo que concierne a la causal 8 del artículo 133 ejusdem, indicó que los recurrentes aseguraron que la demanda no fue promovida « contra todas las personas referidas como legatarias en el testamento cerrado protocolizado mediante Escritura Pública No. 4.134 del 26 de septiembre de 2002 de la Notaría 42 de Bogotá y principalmente, en que, las personas y los herederos indeterminados no fueron demandados, citados, ni emplazados al interior de este proceso, con lo cual se omite la correcta integración del litis consorcio, conforme lo prevé el artículo 61 del C.G.P ».

No obstante, recalcó que « conviene memorar, que en la demanda de nulidad promovida por la señora LILIANA REATIGA se indica como pretensión que, (i) se declare “nula de nulidad absoluta” la Escritura Pública No. 225 del 09 de febrero de 2021 otorgada en la Notaría Tercera de Sogamoso, contentiva de liquidación notarial de la sucesión de la causante MARÍA ARISCENIA LÓPEZ DE BRAVER BOER, q.e.p.d., por presentar error de hecho en su elaboración y trámite, violación de jurisdicción y dolo;

(ii) como consecuencia de tal declaración, se disponga que vuelvan a la masa sucesoral de la causante, los bienes adjudicados en favor de los demandados, mediante el trámite notarial abintestato adelantado por estos; y (iii) que se ordene la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula que identifican a tales bienes ». Y a su turno, enfatizó, que « se advierte que, por regla general están facultados para demandar la anulación, tanto del acto jurídico y como del instrumento público que lo contiene, no solo quienes fueron parte de la convención, sino todo aquel que tenga interés o pueda derivar un beneficio de esa declaratoria, lo que, para el caso concreto, se traduce en que la presente acción podía promoverse, indistintamente, por cualquiera de las personas relacionadas como legatarios de los bienes de la causante, en el testamento protocolizado mediante escritura pública No. 4.134 del 26 de septiembre de 2002 de la Notaría 42 de Bogotá (…) Mas si se tiene en cuenta que, de acuerdo a las “Disposiciones testamentarias” contenidas en el capítulo II numerales del 1 al 9 de dicho instrumento, la designación de los legatarios testamentarios allí relacionados, se circunscribe exclusivamente a los bienes discriminados de forma separada en cada caso, vale decir, no se lega la masa sucesoral en común a todos, sino que a cada legatario se le asigna un derecho sobre una especificidad de bienes, de manera que, aunque comparten una misma condición - salvo la demandante que se designa también como albacea en el numeral 10º del mismo acápite -, lo cierto es que el derecho que le asiste a cada legatario es individual, esto, aun cuando los efectos de la escritura de liquidación, cuya nulidad aquí se persigue, repercuta en todos ellos » (Negrilla fuera del texto).

Concluyó, que « contrario a lo que afirma la recurrente, no se advierte en los legatarios en mención, un litis consorcio necesario sino uno de carácter facultativo en los términos del artículo 60 del C.G.P., lo que, en todo caso, aunque no está llamado a interpretarse como una censura de la pertinencia de solicitar su vinculación al proceso, no refulge suficiente para que se configure la causal de nulidad invocada por el incidentante (…)» 4.

De lo transcrito para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:6]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que no se configuró la nulidad alegada, pues tras entender que la vinculación al proceso -de los aquí gestores- resultaba de carácter facultativo, lo cierto es que relievó que esto no podía interpretarse como una censura respecto de la pertinencia de solicitar su vinculación a ese proceso. [6: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 5. Aunado a lo anterior, se destaca que el proceso que origina el reclamo fue incoado por quien detenta calidad de albacea y legataria en la sucesión de María Ariscenia López de Braver Boer, buscando que « se disponga que vuelvan a la masa sucesoral de la causante, los bienes adjudicados en favor de los demandados, mediante el trámite notarial abintestato adelantado por estos », En ese sentido, cualquiera de los herederos está legitimado para demandar en nombre de la sucesión, por lo tanto, no es dable la exigencia de que todos intervengan.

Y en todo caso, nada obsta para que los aquí accionantes continúen con su intervención el aludido proceso. 6. Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10