Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01732-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8776-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01732-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Álvaro Hugo Zarta Monroy contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 31 de Familia de esta misma ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2022-00078. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Rafael Ernesto y Samuel Hernando Zarta Roa promovieron acción declarativa contra Álvaro Hugo Zarta Monroy, con la finalidad que se declarara al demandado « indigno de suceder como heredero de su difunto hijo CARLOS ALBERTO ZARTA ROA » y, en consecuencia, « se prive a… ALVARO HUGO ZARTA MONROY de su vocación de heredar a… CARLOS ALBERTO ZARTA ROA »[footnoteRef:1].
A través de sentencia -de 27 de mayo de 2024[footnoteRef:2]-, el Juzgado 31 de Familia de Bogotá acogió « la excepción de mérito de IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, causales 6ª,7 y 8 de la ley 1893 de 2018 ». Sin embargo, declaró « indigno a… ALVARO HUGO ZARTA MONROY de suceder a su hijo CARLOS ALBERTO ZARTA ROA, con base en la causal 3ª del artículo 1’025 de CC », decisión que apeló el demandado.
El 16 de octubre de 2024[footnoteRef:3], el Tribunal convocado confirmó el fallo apelado. [1: «01.Demanda.pdf».] [2: «35ActaAudienciaSentencia.pdf».] [3: «11 SentenciaPrimeraInstancia».] 2.1. El promotor del resguardo, en esencia, censura que el a quo criticado « declaró indigno al demandado para suceder a su hijo, basado en la causal 3 de la normatividad en comento, causal sobre la cual… la parte demandante NO alegó, y sobre la cual la parte demandada, NO tuvo la oportunidad de controvertir », yerro en el que también incurrió el Tribunal convocado.
También alega que el juzgado accionado « se extralimitó en su deber de interpretar la demanda, esta última que no era oscura, pues en los hechos y pretensiones de la demanda, la parte demandante incluyó las causales sobre las cuales fincó sus pretensiones », circunstancia que omitió analizar el ad quem criticado, « con lo cual se configuró un DEFECTO SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL ».
Finalmente, cuestiona que los estrados accionados « incurrieron en un DEFECTO FACTICO por indebida valoración probatoria », sin precisar las razones por los que considera se cometió tal defecto. 3. Depreca « dejar sin efecto las providencias… de… 27 de mayo de 2024… y… 16 de octubre de 2024 ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado 31 de Familia de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.
Rafael Ernesto y Samuel Hernando Zarta Roa, a través de apoderado judicial, pidieron desestimar el resguardo. III. CONSIDERACIONES 1. Se resalta que, si bien el auxilio involucra providencias proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 31 de Familia de esta localidad; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre viabilidad de la acción de indignidad sucesoral que se promovió en contra del tutelante[footnoteRef:4]. [4: En esa línea ver CSJ STC6491-2018] 2.
Revisado el proveído cuestionado, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado -en providencia del 16 de octubre de 2024-, que confirmó la dictada por el juzgado de primera instancia el 27 de mayo de 2024 -que declaró « indigno a… ALVARO HUGO ZARTA MONROY de suceder a su hijo CARLOS ALBERTO ZARTA ROA, con base en la causal 3ª del artículo 1’025 de CC »-, respecto a la supuesta incongruencia que denunció el allí apelante -la cual reiteró por vía constitucional- precisó que « ninguna afectación al debido proceso del demandado se cometió. Ha de verse que ninguna variación de los fundamentos fácticos se realizó frente a ellos el demandado tuvo oportunidad de defenderse y sobre los hechos trazados en la demanda se desarrolló la fase probatoria en la que ambas partes participaron activamente ». 2.1.
De otro lado, resaltó que « al amparo del principio iura novit curia, le “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen” »; y que: « … desde la realización de la audiencia del 17 de abril de 2024, la juzgadora fijó el litigio concentrándose en “entrar a demostrar, si se configura la causal, es esta del artículo 1025 del Código Civil modificado por la Ley 1893 del 2018 y por ende si hay lugar o no a declarar indigno al demandado para suceder a su hijo Carlos Alberto Zarta Roa”…, determinación que fue precisada en audiencia de 27 de mayo de 2024, previo a dictar sentencia, donde… se indicó que “de acuerdo a los hechos narrados, se interpreta que a través de los mismos igualmente se invoca la causal 3ª del artículo 1025 del Código Civil, quedando por ello aclarada de esta forma la fijación del litigio” ». 2.2.
De donde, extractó que « en virtud de los hechos presentados la juzgadora de primer nivel los subsumió en la causal 3ª del artículo 1025 del Código Civil y, por lo mismo, declaró probada la excepción de mérito de irretroactividad de la ley respecto de las causales 6ª, 7ª y 8ª de la Ley 1893 de 2018, en lo que no se encuentra ningún descarrío ». 2.3.
Superado ese análisis, procedió a valorar las pruebas aportadas por los contendientes, concluyendo que los elementos de juicio aportados por la parte actora -en especial el acta de declaración juramentada de 3 julio de 2012 suscrita por Álvaro Hugo Zarta Monroy-, demostraban « … el abandono en que incurrió el [demandado] con el causante desde el momento en que se separó de… Martha Rocío Roa Torres, progenitora del joven CARLOS ALBERTO y que no fue combatida por el demandado.
Y pese a que este señaló que declaró esa información solo porque… Martha Rocío le había pedido aquello para “reclamar un seguro o un beneficio para cubrir los gastos del entierro”, ningún medio de prueba para soportar su dicho allegó al respecto ». 2.4. En cuanto a las probanzas que allegó el enjuiciado, concluyó la sede judicial acusada que era « escaso [su] valor suasorio », comoquiera que dos de las declarantes « no fueron del todo personas cercanas al causante, por lo que difícilmente pueden dar fe de lo que les consta acerca de la relación paterno filial que existió entre el demandado y el causante »; mientras que las declaraciones del demandado y Luz Amparo Vega Rodríguez « se contrapone[n] con la documental aportada, que dio certeza del abandono de parte del demandado para con el causante, el incumplimiento de sus obligaciones económicas y de la realización de actos jurídicos que fueron negados, como el divorcio y la denuncia de inasistencia alimentaria ». 2.5.
Aunado a lo anterior, resaltó que fue « el propio demandado, quien en su interrogatorio despeja cualquier incertidumbre, ya que él mismo reconoció que se fue… del hogar y aunque sostiene que respondía con “lo que podía” para con sus hijos, ello no es reflejo de un cabal cumplimiento a sus obligaciones afectivas y materiales para con sus descendientes, menos se puede dar por cumplido dicha asistencia con indicar que de vez en cuando les compraba “unos perros, unas bebidas”, les daba jugos Tampico o “llevaba un bulto de leche… de leche, de leche… helados, tarros de helado” porque tenía empleos que le permitían llevar dichos productos ». 3.
Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:5]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencias del tema debatido, a través del cual el Tribunal confutado concluyó que el a quo no incurrió en incongruencia al encuadrar los hechos aducidos por los demandantes en la causal contemplada en el numeral tercero del artículo 1025 del Código Civil, comoquiera que no existió una modificación de la causa petendi ni de los supuestos fácticos que se esgrimieron en la demanda, de los cuales tuvo la oportunidad de defenderse el promotor.
Por lo demás, consideró que las pruebas allegadas por los demandantes acreditaban la configuración de la prenotada causal -por el abandono que sufrió el causante por parte de su progenitor-, sin que los medios de convicción aportados por el enjuiciado lograran desvirtuar las alegaciones de sus antagonistas, al carecer del mérito demostrativo necesario para esos efectos. [5: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 3.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:6] ».
Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [6: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8