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STC8775-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00952-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8775-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00952-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 8 de mayo de 2025, en la acción de tutela que promovió Ramón Ayos Figueroa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Procuraduría Trescientos Cincuenta y uno Judicial Penal II, ambos de Cartagena, la Fiscalía Sesenta y Tres de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá, Colpensiones, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, Fiduagraria SA y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 11001600002720110024101.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Manifestó que se promovió proceso penal, en el que el 2 de diciembre de 2019 la Fiscalía formuló imputación en su contra por los delitos de peculado por apropiación agravado y falsedad en documento público, al considerar que, actuando como abogado, determinó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena a proferir fallo el 21 de octubre de 2011 mediante el cual se ordenó el pago doble de derechos pensionales a favor de terceros con cargo a los recursos del ISS, afectando con esa conducta al erario público.

Refirió que los días 28 de mayo, 5 de septiembre y 25 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de acusación. Refirió que en la primera fecha presentó observaciones al escrito de acusación por falta de claridad y congruencia; en la segunda, la Fiscalía dio respuesta a tales inconformidades y; en la tercera, solicitó la nulidad de la imputación, aduciendo que el ente acusador omitió precisar las circunstancias fácticas por las cuales se le atribuyó la calidad de determinador, situación que le impide ejercer su derecho de defensa.

Indicó que el 22 de noviembre de 2024 el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena negó la nulidad, decisión que, en sede de apelación, confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de marzo de 2025, luego de advertir que, si bien la Fiscalía en la imputación «[no utilizó un lenguaje estrictamente ajustado al tipo penal, lo cierto es que expuso los hechos jurídicamente relevantes, incluyendo los relacionados con el dispositivo amplificador del tipo de la determinación]».

Cuestionó que el ad quem incurrió en defecto sustantivo comoquiera que: (i) desconoció el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia que consagra el derecho al debido proceso; (ii) interpretó equivocadamente el artículo 282 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone que la imputación debe contener una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes del caso; y (iii) omitió motivar de manera suficiente la decisión que adoptó. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto proferido el 31 de marzo de 2025 y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena proferir una nueva providencia en la que revoque la determinación de 22 de noviembre de 2024 y declare la nulidad del trámite cuestionado desde la imputación. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena afirmó que el auto de 31 de marzo de 2025 no contiene los defectos alegados. 2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, realizó un recuento de las actuaciones del proceso que se revisa y adujo que el amparo no cumple el presupuesto de la subsidiariedad. 3.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. La Fiscalía Sesenta y Tres Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, adujeron que el actor no controvirtió la imputación en sede de control de garantías. 5.

David Leonardo Sandoval Meléndez, defensor de Ramón Ayos Figueroa en el proceso penal, coadyuvó lo pretendido por el actor. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al advertir que no se cumplió el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal se encuentra en curso, trámite en el que el actor puede reclamar la protección de las garantías invocadas e interponer los recursos de apelación y casación procedentes, frente a las sentencias de primer y segundo grado que eventualmente resulten contrarias a sus intereses.

Aunado a lo anterior, señaló que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Afirmó que agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa y señaló que, corregir los errores contenidos en la imputación mediante los recursos señalados por el a quo, implica prolongar la vulneración de las garantías invocadas.

Además, sostuvo que sí existe un perjuicio irremediable, toda vez que, se está adelantando un trámite penal en su contra, en el que podría resultar condenado a penas privativas de la libertad, aunque desconoce las circunstancias fácticas que constituyen su presunta participación en las conductas punibles atribuidas en la imputación. CONSIDERACIONES 1.

Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado que, si las personas que atacan providencias judiciales, «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras). 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ramón Ayos Figueroa cuestiona el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 31 de marzo de 2025, mediante el cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, consistente en negar la solicitud de nulidad de la imputación por falta de claridad en los hechos jurídicamente relevantes, pues considera que incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política de Colombia. 3.

Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1 Para la decisión que se adoptará, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). 3.2 Conforme a lo anterior, es evidente la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto, de acuerdo con el expediente allegado a este trámite, se advierte que el proceso penal que originó esta acción se encuentra en curso, escenario en el que Ramón Ayos Figueroa cuenta con todas las herramientas de defensa para proteger sus derechos y debatir la responsabilidad en las conductas punibles que se le atribuyen.

Véase que, para controvertir cualquier falencia de la imputación el actor puede llevar a cabo la contradicción de las pruebas allegadas en su contra, hacer uso de los alegatos de conclusión e interponer los recursos de apelación y casación frente a las eventuales sentencias de primera y segunda instancia, en caso tal que estas sean contrarias a sus intereses.

Sobre el tema objeto de debate, cumple recordar que, en un caso similar, esta Sala indicó que, (…) la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (STC6776-2022 reiterada en STC13302-2023 y STC15374-2024). 3.3 Finalmente, tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues Ramón Ayos Figueroa tiene la carga de ejercer su defensa en el proceso penal que se revisa hasta que este finalice, sin que las inconformidades o apreciaciones personales del actor sobre la imputación sean suficientes para anular las actuaciones de ese trámite, máxime cuando no sustentaron en debida forma las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hicieran impostergable e inevitable la intervención del juez constitucional para desterrar una amenaza o una vulneración que afecte, de manera determinante, su derecho al debido proceso. 4.

Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12