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STC8774-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02574-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8774-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02574-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Granados Lozada contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 2018-00277.

I.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « trabajo digno », « mínimo vital y básico », presuntamente vulneradas por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Sandra Patricia Granados Lozada promovió demanda de pertenencia contra los herederos de María Aurora Jiménez Moreno, trámite en el que se reconoció como sucesora procesal de la demandada al Instituto Colombiano de Bienestar Familia -ICBF-, quien presentó acción reivindicatoria en reconvención. El 30 de noviembre de 2022[footnoteRef:1], el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá negó tanto las pretensiones principales como las formuladas en reconvención, decisión que ambas partes apelaron.

A través de providencia de 26 de junio de 2023[footnoteRef:2], la sede judicial acusada revocó la determinación que desestimó la reivindicación, para en su lugar, acceder a la misma, por lo que ordenó a la enjuiciada -inicial demandante- restituir al ICBF el bien objeto del litigio. En lo demás, confirmó el fallo apelado. El 26 de febrero de 2024[footnoteRef:3], el a quo ordenó a la demandada la entrega del prenotado inmueble y librar despacho comisorio para la práctica de la referida diligencia, en caso de que no se hiciera voluntariamente.

La comisión correspondió al Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá. [1: «076ActaAudciencia-LinVideoArt373CGP 20221130».] [2: «08SentenciaRevocatoriaParcial.pdf».] [3: «091AutoComisionaRestituciòn20240226.pdf».] 2.1. En esencia, la promotora del resguardo censura que el Tribunal convocado incurrió en « defecto sustantivo al consignar en las consideraciones de la decisión interpretaciones que contrarían los postulados mínimos de razonabilidad jurídica del Artículo 946 del Código Civil », al no acreditarse, debidamente, la condición de propietario del ICBF, así como tampoco se demostró « la identidad entre el objeto de controversia con el que posee el demandado ».

También expresa que dicha sede judicial cometió un « defecto procedimental al no aplicar las normas procesales que imponen la obligatoriedad del emplazamiento de las personas determinadas e indeterminadas en el trámite del proceso de pertenencia », así como también por desbordar los « reparos concretos al no haberse decretado la nulidad insaneable… del proceso », toda vez « se omitió la inscripción del mismo, en la lista Nacional de Emplazados ».

De otro lado, esgrime que « se incurrió en el fallo de segunda instancia en un defecto factico determinado por la exagerada valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas y de las pruebas practicadas ». 3. Depreca « se declare la nulidad absoluta del fallo de segunda instancia de… 26 de junio de… 2023, así como las determinaciones que se han proferido por el Juzgado… 40 Civil del Circuito de Bogotá y por el Juzgado… 90 Civil Municipal de Bogotá, respecto del Despacho Comisorio con Radicado No. 090-2024-00488, al ordenar en forma arbitraria e ilegal, la entrega del inmueble objeto del proceso de pertenencia ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Tribunal convocado manifestó que en la providencia censurada « se consignaron los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los que respetuosamente me acojo con miras a que se analicen en la determinación a adoptar por esa Corporación ». El Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá, en esencia, defendió la legalidad de su actuación. 2.

El Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad resaltó que « el amparo impetrado incumple el principio de subsidiaridad y las causales de procedencia para esta clase acciones, dado que resulta evidente la ausencia del requisito de inmediatez, como quiera se ataca una decisión adoptada desde hace más de once meses, sin existir justificación alguna para eximirse de cumplir los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional ».

El ICBF rindió informe. III. CONSIDERACIONES La Sala declarará improcedente el amparo porque se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Ello por cuanto, entre la fecha en que se dictó la providencia criticada - 26 de junio de 2023 - y la fecha de interposición de la presente tutela - 30 de mayo de 2025 [footnoteRef:4]- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:5]. [4: «0003Soporte_de_envío.pdf», contenida en la anotación 001 de ESAV.] [5: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.

STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4