Micelio
STC8773-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02567-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8773-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02567-00 (Aprobado en sesión del once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela instaurada por Ricardo Calderón Ascanio contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 11001070400120110001906.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a no ser discriminado en la imposición de penas. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 19 de febrero de 2010[footnoteRef:1], la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación respecto de Ricardo Calderón Ascanio, Amparo Rodríguez Orejuela, Alfonso Gil Osorio, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, Luz Stella Pérez Gómez, Pedro Nicolas Arboleda Arroyave, Pablo Emilio Daza Rivera, Tiberio Fernández Luna, Luis Carlos Rozo Barón, José de Jesús Naizaque Puentes, María Consuelo Duque Martínez, Jairo Serna Serna, Luis Alberto Castañeda, Mario Fernando Morán, Carlos Alberto Mejía, Adriana Patricia Pasos, Diego Duran Daza, Hernando Gutiérrez Mancipe, Alexander Celis Pérez, Fernando Gamba Sánchez, Soraya Muñoz de Rodríguez, Diego Vallejo Bayona, Luis Fernando Franco, Justo Pedraza Garzón, César Tulio Benítez, Abel Zacarías Rocha, José Alonso Carrión, Andrés Eduardo Leal[footnoteRef:2], Wilfrido Antonio Palma, Jorge Eliecer Carrasquilla y Herberth Gonzalo Rueda Fajardo como coautores del delito de « lavado de activos ». [1: Archivo «ANEXOS_30_5_2025, 9_13_37 a.m.».] [2: Respecto al señor Andrés Eduardo Leal se ordenó precluir la investigación el 19 de julio del 2010.

Archivo «ANEXOS_30_5_2025, 9_14_56 a.m.». Lo mismo ocurrió frente al señor Abel Zacarías Rocha Meriño. A su turno, frente a César Tulio Benítez, Jorge Eliecer Carrasquilla y Wilfrido Palma Rodríguez decreto la nulidad parcial de la investigación a partir del cierre de la investigación.] Además, se resolvió romper la unidad procesal para proseguir por separado la investigación contra los demás imputados, « comoquiera que ha tomado la decisión de acusar a quienes se encuentran privados de la libertad.

En consecuencia, se duplicará toda la actuación ». 2.2. El 14 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali avocó conocimiento del asunto -rad. 110010704001 20110001900 -. Y, agotado el trámite correspondiente, el 29 de junio de 2012[footnoteRef:3], el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá[footnoteRef:4] dictó sentencia absolutoria por el cargo enrostrado y ordenó la libertad de los procesados. [3: Archivo «ANEXOS_30_5_2025, 9_15_07 a.m.».] [4: El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, una vez agotó el trámite establecido en el artículo 400 del Estatuto Procesal, remitió el legajo a los jueces del mismo rango de Bogotá, en atención a la orden impartida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 4 de mayo del 2011. ] 2.3.

El 18 de marzo de 2019 [footnoteRef:5], al resolver el recurso de apelación presentado por el ente acusador, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primer grado. En su lugar, condenó al accionante y a los demás acusados a la pena de 300 meses de prisión y multa de 25.000 s.m.l.m.v., como coautores penalmente responsables del delito de lavados de activos.

A su turno, condenó a Luis Fernando Franco Beltrán y a Justo Pedraza Garzón a las penas de 180 meses de prisión y multa de 25.324 s.m.l.m.v. [5: Archivo «ANEXOS_30_5_2025, 9_15_07 a.m.».] 2.4. El 8 de julio de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia en la que resolvió la impugnación especial interpuesta por Ricardo Calderón Ascanio y otros.

Allí se modificó la providencia impugnada en el sentido de condenar a AMPARO RODRÍGUEZ DE GIL, ALFONSO GIL OSORIO, SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ, CLAUDIA PILAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, LUZ STELLA PÉREZ GÓMEZ, PEDRO NICOLÁS ARBOLEDA ARROYAVE, PABLO EMILIO DAZA RIVERA, TIBERIO FERNÁNDEZ LUNA, RICARDO CALDERÓN ASCANIO, JOSÉ DE JESÚS NAIZAQUE PUENTES, MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ, JAIRO SERNA SERNA, DIEGO DURÁN DAZA Y HERBERTH GONZALO RUEDA FAJARDO, como coautores del delito de lavado de activos agravado, a la pena de ciento cincuenta y nueve (159) meses y veintitrés (23) días de prisión y multa de doce mil ochocientos setenta y cinco (12.875) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Además, se revocó parcialmente el fallo recurrido respecto de la condena impuesta a Fernando Gamba Sánchez, Carlos Alberto Mejía, Luis Alberto Castañeda, Alexander Celis Pérez, Luis Carlos Rozo, Diego Vallejo Bayona, Hernando Gutiérrez Mancipe, Justo Pedraza Garzón y Luis Fernando Franco. En su lugar, los absolvió de los cargos formulados en la resolución de acusación. Por otro lado, respecto de Mario Fernando Morán y Adriana Patricia Pasos, declaró prescrita la acción penal por la conducta punible de lavado de activos y dispuso la cesación de procedimiento en su favor. 2.5.

En virtud de la referida ruptura de la unidad procesal, la investigación llevada a cabo contra Jaime Rodríguez Mondragón, Juan Carlos Muñoz Rodríguez, María Teresa Quiazua Espinel, Amparo Arbeláez Pardo, María Fernanda Rodríguez Arbeláez, Juan Miguel Rodríguez Arbeláez, Julio Cesar Muñoz Cortes y Rafael Guillermo Arjona Alvarado fue remitida posteriormente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá[footnoteRef:6], bajo el radicado 110013107001 20140004300. [6: Una vez fue proferida la resolución de acusación el 20 de mayo de 2013, a quienes se les acusó del delito de lavado de activos.

Cabe agregar que, el 21 de febrero del 2014, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -al resolver la apelación interpuesta contra el mentado acto- aclaró que, atendiendo a la época del acaecimiento de los hechos y los principios de favorabilidad y especialidad, la conducta debía regirse por el delito de «receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilícitas».] 2.6.

Agotado el procedimiento correspondiente, el 26 de febrero de 2018[footnoteRef:7], el despacho dictó sentencia condenatoria, en la que impuso a los sentenciados la pena principal de 108 meses de prisión como responsables del delito de « receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilícitas ». Tal proveído fue confirmado integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2018[footnoteRef:8]. [7: Archivo «ANEXOS_30_5_2025, 9_15_41 a.m.».] [8: Archivo «PRUEBA_30_5_2025, 9_06_53 a.m.».] 2.7.

El 28 de octubre de 2020[footnoteRef:9], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió las demandas de casación presentadas por Jaime Rodríguez Mondragón, Juan Carlos Muñoz Rodríguez, Amparo Arbeláez Pardo, María Fernanda Rodríguez Arbeláez, Juan Miguel Rodríguez Arbeláez, Julio Cesar Muñoz Cortes y Rafael Guillermo Arjona Alvarado. [9: Archivo «PRUEBA_30_5_2025, 9_08_46 a.m.».] 2.8.

Por otro lado, bajo el radicado 110013107001 20150009100[footnoteRef:10], el 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Jorge Eliecer Carrasquilla Lora, Wilfrido Palma Rodríguez y César Tulio Benítez Castellanos a 7 años de prisión como responsables del delito de « receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilícitas »[footnoteRef:11].

Tal decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de junio de 2024. [10: Mediante providencia del 31 de julio del 2013, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación por el delito de lavado de activos. No obstante, aquella fue modificada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al delito de «receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilícitas».] [11: Archivo «PRUEBA_30_5_2025, 9_09_15 a.m.».] 2.9.

El 23 de octubre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -con providencia AP6395-2024- inadmitió la demanda de casación promovida por Wilfrido Antonio Palma Rodríguez. 3. El promotor censuró el trato desigual que se otorgó a los demandados en los tres procesos referenciados (2015-00091-00, 2014-00043-00 y 2011-00019-00).

Aseveró que los juicios se fundamentan en los mismos hechos y personas con cargos y responsabilidades similares. Pese a ello, se dolió de que se le hubiera impuesto una condena de 159 meses de prisión, mientras que a Julio César Muñoz y Rafael Guillermo Arjona, « con responsabilidades y cargos iguales a los de RICARDO CALDERON ASCANIO », se les hubiese condenado a 108 meses como responsables del delito de « receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilícitas ».

Al turno que, a Jorge Eliecer Carrasquilla Lora, Wilfrido Palma Rodríguez y César Tulio Benítez Castellanos, « con responsabilidades y cargos iguales a los de RICARDO CALDERON ASCANIO, vinculados dentro del radicado 10473 », tan solo se les condenó a 7 años de prisión. Así las cosas, considera que se incurrió en defecto sustantivo pues, la calificación jurídica de la conducta del accionante « como lavado de activos agravado, en contraste con la calificación de receptación para otros procesados en situaciones similares, carece de una justificación objetiva y razonable ».

Además, se presenta una violación del precedente judicial -sobre protección del derecho a la igualdad en la imposición de penas- y al principio de favorabilidad -ante la duda sobre la calificación jurídica de la conducta-. 4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos la sentencia SP2190 del 8 de julio de 2020. Y, en consecuencia, solicita que se ordene a la Magistratura accionada proferir una nueva decisión en la cual se califique jurídicamente la conducta del accionante de manera acorde con las decisiones adoptadas en los radicados 10016 y 10473, y se imponga una pena proporcional.

II. RESPUESTA RECIBIDA 1. La Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá apuntaló que la acción constitucional es improcedente ante la ausencia de cumplimiento del requisito de inmediatez. 2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aseveró que el accionante acude a la acción de tutela como si fuera una instancia adicional de supervisión de la pena impuesta.

Aunado a ello, destacó que la responsabilidad penal es individual y, en todo caso, los procesos a los que se refiere ni siquiera cursaron por el delito de lavado de activos sino por el de receptación, legalización y ocultamiento de bienes. Por ende, consideró que « los alegados defectos fáctico y sustantivo se basan en cuestionamientos infundados pues desconocen que la dosificación de la pena obedece a circunstancias personales y procesales específicas en el marco de la responsabilidad penal individual para cada ciudadano ». 3.

La Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Fiscalía General de la Nación refirió que contra el ciudadano Ricardo Calderón Ascanio se profirió resolución de acusación dentro del radicado SIJUF365, la cual cobró ejecutoria el 24 de agosto del 2010. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la solicitud de amparo porque no satisface el presupuesto de inmediatez. 2.

En efecto, entre la fecha de la providencia cuestionada - SP2190-2020-, emitida el 8 de julio de 2020 - notificada el 10 de julio de 2020[footnoteRef:12] - y la formulación de la tutela de la referencia - 30 de mayo de 2025[footnoteRef:13] -, transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial[footnoteRef:14]. [12: Según la constancia obrante en «consulta de procesos» frente a la remisión de los telegramas en los que se notifica la decisión. ] [13: Archivo «0005Soporte_de_envío».] [14: CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.] Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:15]. [15: Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.] Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, lo cual es suficiente para establecer que el asunto no tiene vocación de prosperidad.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3