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STC8772-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00921-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8772-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00921-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 6 de mayo de 2025, en la acción de tutela que promovió Martín Emilio Carvajal Carvajal contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de Cúcuta, y la ARL Seguros La Equidad, trámite al que fueron vinculados la Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia Financiera de Colombia, la empresa Supergiros, la Clínica Nueva, la Clínica de Ojos, la Sociedad Médica de Ortopedia, la IPS Mutalis y las partes e intervinientes en las acciones de tutela con radicados n.º 2015-00384, 2017-00757 y 2023-00079.

ANTECEDENTES 1. En confuso escrito, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Manifestó que sufrió un accidente de trabajo el 20 de mayo de 2015 el cual le generó una pérdida de capacidad laboral, por lo que requiere cirugía maxilofacial y otros servicios médicos que no le han sido prestados, motivo por el cual promovió 3 acciones de tutela en las que se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 2.1 Dentro de la acción de tutela que promovió contra Seguros La Equidad (rad. n.º 2015-00384), el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta mediante sentencia de 7 de enero de 2016 ordenó a la accionada «[realizar las gestiones (…) para la debida atención en salud, especialmente la cirugía artrocentesis diagnóstica de articulación temporomandibular requerida por Martín Emilio Carvajal Carvajal, en las condiciones prescritas por el médico tratante, y continuar prestándole toda la asistencia integral que necesite, a raíz del accidente de trabajo que sufrió]», determinación que confirmó el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad el 22 de febrero siguiente.

En diversas oportunidades solicitó apertura de incidente de desacato, la última el 18 de febrero de 2025, aduciendo que la accionada no le había; (i) pagado 3 incapacidades, (ii) calificado la pérdida de capacidad laboral y (iii) programado las citas de control de ortodoncia, neurología, optometría y psiquiatría, entre otras. Sin embargo, el Juzgado de primer grado en auto de 31 de marzo de 2025 se abstuvo de sancionar al gerente de riesgos laborales y al vicepresidente de Seguros La Equidad, luego de advertir que se cumplió el fallo de tutela. 2.2.

En la acción de tutela que formuló contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y Seguros La Equidad (rad. n.º 2017-00757), cuestionó que no se había dado trámite a los incidentes de desacato que presentó en el trámite anterior y que la ARL se negó a prestarle los servicios médicos que requiere, actuaciones que se dieron en el año 2017.

El 26 de febrero de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la tutela; no obstante, en sede de impugnación, la Sala de Casación Penal mediante sentencia de 3 de mayo siguiente concedió el amparo y ordenó al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esa decisión, resolviera lo correspondiente frente al trámite incidental que el actor había presentado.

El 18 de junio de 2024 presentó solicitud de apertura de incidente de desacato, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal Superior de Cúcuta en auto proferido de 20 de junio siguiente, luego de advertir que, en autos de 16 de octubre, 13 de noviembre de 2018, 13 de marzo de 2019 y 14 de enero de 2022, el Juzgado incidentado resolvió abstenerse de iniciar incidente de desacato, porque evidenció que se obedeció el fallo de 3 de mayo de 2018. 2.3.

En la solicitud de amparo que presentó contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y Seguros La Equidad (rad. n.º 2023-00079), reclamó que no se dio apertura al incidente de desacato propuso dentro de la acción de tutela con radicado 2015-00384 y que la aseguradora no le había pagado viáticos para trasladarse desde su residencia ubicada en el municipio de Arboletes hasta Montería, para que se efectuaran los procedimientos ordenados por el médico tratante.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta en sentencia de 31 de agosto de 2023 concedió la protección y le ordenó a la ARL que: (…) [dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del recibo de la correspondiente notificación, financie los gastos de transporte, alojamiento y alimentación al señor Martín Emilio Carvajal y a un acompañante, para la realización de los procedimientos médicos (…) prescritos desde el 23 de mayo de 2023 así como el servicio médico valoración por cirugía maxilofacial e implantología del 28 de marzo de 2023, en caso de que sea autorizado en un municipio diferente al de su residencia. La financiación de alojamiento dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración. Respecto a los gastos de alimentación, se cubrirán aquellos que se requieran para la manutención en el municipio donde se reciba la correspondiente atención médica durante el tiempo de la estadía].

Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 17 de octubre de 2023. Luego, presentó múltiples solicitudes de apertura de incidente de desacato, que fueron resueltas por el fallador de primer grado mediante autos de 28 de febrero, 6 de agosto y 19 de diciembre de 2024. En la última providencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta decidió inhibirse de iniciar ese trámite. 3.

Cuestionó que: (i) los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, así como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, «guardaron silencio» frente a la negación de servicios médicos y no resolvieron sus solicitudes de apertura de incidente de desacato;

(ii) Seguros La Equidad no le ha prestado los servicios y el tratamiento médico integral que requiere y; (iii) «[presentó varias peticiones ante la Superintendencia Financiera de Colombia]» requiriendo que se ordene a la ARL pagar los viáticos mencionados, solicitudes que no han sido atendidas. 4. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la ARL Seguros La Equidad no «interrumpir» la prestación del tratamiento integral y realizar (i) la cirugía de reemplazo de articulación temporomandibular;

(ii) los diferentes procedimientos médicos quirúrgicos y terapéuticos que necesita; (iii) el pago de las incapacidades adeudadas y; (iv) la cancelación de viáticos requeridos. Adicionalmente, pidió sancionar a las autoridades judiciales accionadas y, a las Superintendencias Nacional de Salud y Financiera de Colombia por haber vulnerado sus garantías fundamentales.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el expediente del trámite con radicado 2017-00757, indicó que en ese caso se han presentado 7 solicitudes de apertura de incidente de desacato, resolviéndose el último de estos mediante auto de 20 de junio de 2024. 2. Los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, realizaron un recuento de las actuaciones de los procesos constitucionales n.º 2015-00384 y 2023-00079. 3.

Seguros La Equidad explicó que ha garantizado la continuidad del tratamiento médico del reclamante. 4. La Superintendencia Financiera de Colombia indicó que, con ocasión a este trámite, el 2 de mayo de 2025 remitió oficio al actor señalándole que requirió a Seguros La Equidad para que informara sobre el no pago de prestaciones económicas derivadas de riesgos laborales y los valores pagados por gastos de transporte. 5.

La IPS Mutalis y la Superintendencia Nacional de Salud alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo con fundamento en las siguientes consideraciones. Respecto de la acción de tutela con radicado n.º 2017-00757, señaló que se desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que, el auto cuestionado se profirió el 20 de junio de 2024 y la tutela se presentó el 11 de abril de 2025, es decir, superando el término de 6 meses que se ha considerado como razonable para acudir a este mecanismo.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que esa providencia no vulneró los derechos del actor. En relación con la acción de tutela con radicado n.º 2015-00384, sostuvo que el auto de 31 de marzo de 2025 no contiene defecto alguno, razón por la cual no transgredió las garantías invocadas. En lo atinente a la acción de tutela con radicado 2023-00079, adujo que la providencia de 19 de diciembre de 2024 es razonable, toda vez que, se ajusta a la normativa aplicable al caso.

Finalmente, aclaró que las inconformidades del accionante sobre la supuesta negación de servicios médicos deben ser alegadas en el asunto con radicado n.º 2015-00384, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, autoridad competente para pronunciarse sobre el particular. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, cuestionó que la Sala de Casación Penal no resolvió sus pretensiones y omitió pronunciarse sobre la falta de respuesta de la petición que radicó el 2 de noviembre de 2024 ante la Superintendencia Financiera de Colombia.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato. Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión de las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ. 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC5402-2022 y 11408-2022 entre muchos), también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes, ante lo cual el nuevo juez constitucional se encuentra facultado para, (…) (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato;

(ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021, STC2446-2021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022, STC5402-2022, STC5956-2024 y STC6407-2024 entre muchas otras).

Además, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015 consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. En el mismo sentido, esta Sala ha establecido que tales excepciones relacionadas con la protección al debido proceso tienen lugar cuando: i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC, 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso». 2.

La queja constitucional. 2.1 En el escrito de tutela se hace referencia a hechos que carecen de claridad, tanto que no se logra establecer cuál es el objeto de la acción, lo que desconoce lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que, «en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante» (se resalta). Por tal razón, la Sala se ocupará de verificar la procedencia del amparo circunscrita a las pretensiones expresamente consignadas en la tutela (CSJ STC9487-2023). 2.2 Precisado lo anterior, la Sala infiere que el reclamante se encuentra inconforme con las providencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial (20 jun. 2024) y, los Juzgados Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento (19 dic. 2024) y Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Cúcuta (31 mar. 2025). 3.

Sobre el desconocimiento del requisito de inmediatez. 3.1. En relación con el auto de 20 de junio de 2024, es evidente la improcedencia del amparo, al no cumplirse el requisito de la inmediatez, por cuanto la acción de tutela fue presentada el 11 de abril de 2025, es decir, superando ampliamente el término de 6 meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional, exigencia sobre la que se ha se reiterado, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras).  3.2. Aunque en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar el presente mecanismo está debidamente justificada; sin embargo, el actor no probó algún motivo válido que le hubiera impedido acudir a esta vía extraordinaria oportunamente.

No sucede lo mismo con las otras dos decisiones cuestionadas, en la medida en que sí concurre el presupuesto de la temporalidad. 4. Providencias objeto de queja. 4.1 Ahora, en el auto de 19 de diciembre de 2024, se tiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta recordó que mediante fallo de 31 de agosto de 2023 resolvió ordenar a Seguros La Equidad que financiara los gastos de transporte, alojamiento y alimentación al accionante y a un acompañante, para la realización de los procedimientos médicos odontológicos prescritos los días 23 de mayo y 28 de marzo de 2023, en caso que estos fueran autorizados en un municipio diferente de su residencia. Luego, indicó que mediante auto de 9 de diciembre de 2024 ordenó el archivo del incidente de desacato, al considerar que la ARL había realizado el pago correspondiente para una cita que no se realizó y estaba programada para el 7 de septiembre de 2024 en Montería, dinero que el reclamante utilizó para la cita de 29 de octubre del mismo año, la cual fue cancelada un día antes; pero al revisar el acervo probatorio, se constató que el accionante no presentó prueba suficiente que respaldara esta afirmación. Teniendo en cuenta lo anterior señaló, (…) observa el Despacho que no resulta procedente adelantar el trámite incidental de desacato en contra de [Seguros La Equidad] ante la inexistencia de incumplimiento a la orden judicial contenida en el fallo de tutela del 31 de agosto de 2023, toda vez que i) el actor cuenta con saldo a favor y ii) no allegó prueba de utilización de los dineros girados por la ARL acusada para la cita del 29 de octubre del año en curso, por lo que el despacho judicial se inhibirá de dar trámite alguno por las razones contenidas.

Finalmente, concluyó que no es viable atribuirle un comportamiento negligente a la accionada, motivo por el cual no se satisface el presupuesto de la responsabilidad subjetiva necesario para imponer una sanción. Con esos argumentos se abstuvo de tramitar el incidente de desacato. 4.2 Por otra parte, en la providencia de 31 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta comenzó por memorar que mediante fallo de 7 de enero de 2016 ordenó a la ARL realizar las gestiones necesarias para garantizar la debida atención en salud del reclamante, especialmente en lo relacionado con la cirugía mencionada previamente.

En seguida, aclaró que la anterior orden no se extiende al pago de viáticos, pues no fue objeto de debate en el trámite con radicado n.º 2015-00384. Luego realizó un estudio pormenorizado y extenso de todos los servicios médicos prestados a Martín Emilio Carvajal Carvajal en las áreas de optometría, oftalmología, medicina laboral, estrabología, neurología, cardiología, urología, psiquiatría, fonoaudiología, ortodoncia y odontología entre otros.

Con fundamento en dicho análisis, estableció que la ARL acreditó las gestiones que llevó a cabo para garantizar la atención en salud requerida y aclaró que, si bien el reclamante alega que no se han cumplido todos los procedimientos médicos ordenados a su favor, lo cierto es que tal situación no es atribuible a la entidad accionada. Sobre lo último explicó que Seguros La Equidad ha autorizado la realización de los procedimientos, los cuales no se han efectuado por causas ajenas a la ARL, destacando que, para su materialización, al usuario le corresponde coordinar la programación de citas directamente con la IPS.

Por tanto, concluyó que Seguros La Equidad ha dado cumplimiento al fallo de 7 de enero de 2016, razón por la cual se abstuvo de sancionar a los funcionarios de la ARL. 4. Razonabilidad de las decisiones. 4.1 La Sala no advierte que las providencias cuestionadas adolezcan de defecto alguno, comoquiera que los Juzgados Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y, Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta realizaron un estudio del caso y llegaron a conclusiones razonables.

Las decisiones atacadas se encuentran motivadas y contienen consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que hayan incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que las determinaciones adoptadas sean adversas a los intereses de la accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el juez constitucional intervenga. 4.2 Véase que los mencionados despachos analizaron el acervo probatorio y las respuestas aportadas por Seguros La Equidad en los incidentes de desacato, lo que les permitió concluir que la ARL cumplió los fallos de tutela de 7 de enero de 2016 y 31 de agosto de 2023.

Lo anterior no resulta arbitrario, puesto que, según lo expusieron los Juzgados accionados, en los informes allegados en los trámites incidentales con radicados 2015-00384 y 2023-00079, la entidad incidentada acreditó que garantizó la atención en salud del actor, quien contaba con un saldo a favor en viáticos, situaciones que impiden atribuir responsabilidad a los funcionarios de la ARL encargados de obedecer los fallos de tutela. 4.3 Por lo expuesto, no puede extraerse irregularidad en las conclusiones de los Juzgados accionados, puesto que, como se ha indicado en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ.

STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, STC1224-2023 y, STC3723-2024, entre otras). 5. Otras consideraciones. 5.1 Sin perjuicio de lo expuesto, es bueno aclarar al impugnante que, cualquier inconformidad respecto de la prestación de servicios de salud requeridos por el accidente de trabajo, así como el pago de los viáticos a los que alude el fallo de tutela de 31 de agosto de 2023, debe ser alegada dentro de los asuntos con radicados 2015-00384 y 2023-00079, pues ese es el escenario idóneo para reclamar el cumplimiento de los fallos emitidos en tales asuntos y no promover otra acción de tutela que busque hacer efectivas las ordenes impartidas, pues para eso se estableció el trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 5.2 Finalmente, Martín Emilio Carvajal Carvajal afirmó que ha instaurado varias peticiones ante la Superintendencia Financiera de Colombia solicitando que requiera a Seguros La Equidad para que pague las incapacidades y viáticos, requerimientos que, según su dicho, no han sido atendidos.

Una de esas peticiones, según se dijo en el escrito de impugnación, se radicó el 2 de noviembre de 2024, frente a lo que la Superintendencia mencionada informó que el pasado 2 de mayo remitió oficio al actor señalándole que requirió a Seguros La Equidad para que informara sobre el no pago de prestaciones económicas derivadas de riesgos laborales y los valores pagados por gastos de transporte.

En tal sentido, la petición del actor ha sido atendida y será ante esa entidad que deberá realizar las manifestaciones que considere pertinentes, en procura de obtener el reconocimiento y pago de dichas erogaciones. No se olvide que la tutela no fue instituida como un mecanismo alterno o sustitutivo de los mecanismos ordinarios legales procedentes, de los que está haciendo uso el interesado. 6.

Conclusión. Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12