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STC8771-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02360-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8771-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02360-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Elvia Lozano Aguado contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 76520318400320230055303. I.

ANTECEDENTES 1. La promotora -a través de apoderado judicial- procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, al « derecho de sustentación del recurso de apelación », igualdad y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Fabio Emilio Lozano Aguado impulsó proceso de sucesión intestada y liquidación de la sociedad conyugal del causante Emilio Lozano Escobar (q.e.p.d.)[footnoteRef:1]. El trámite fue admitido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira el 12 de diciembre de 2023. Además, se ordenó citar a Francisco Antonio y Elvia Lozano Aguado para que « declaren si aceptan o repudian la asignación que se les hubiera deferido »[footnoteRef:2]. [1: Archivo «001 CARATULA, DEMANDA, PODER».] [2: Archivo «006 AutoAdmisorioSucesionLiqSocCony202300553».

Los señores Francisco y Elvia Lozano aguado fueron reconocidos como herederos de Emilio Lozano Escobar el 11 de 0ctubre del 2024. Archivo «048 A-ReconoceHeredero202300553».] 2.2. El 28 de octubre de 2024[footnoteRef:3], la apoderada del convocante allegó escrito de inventarios y avalúos. Allí, relacionó como partida única dentro del activo social un bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria no. 378-11844, el cual avaluó en $310.795.500.

Frente a los pasivos, manifestó que no existían deudas por inventariar. [3: Archivo «052AllegaInventariosAvaluos».] 2.3. El 29 de noviembre siguiente[footnoteRef:4], los señores Francisco y Elvia Lozano radicaron su propio memorial de inventarios y avalúos. En dicha oportunidad, los herederos también señalaron que el único activo lo constituía el referido fundo.

No obstante, en el apartado de « pasivos » indicaron que [4: Archivo «058InventariosyAvaluos.] Lo constituyen las deudas de la propiedad en cuanto a los gastos de impuestos y construcciones de la vivienda principal de dos niveles, construcción de cocina externa, ducha, cuarto de máquinas de la piscina, baño y sauna, Kiosco, bodega, encerramiento en ladrillo farol del predio, gallinero, pérgola, dos piscinas, construidas por la Coheredera ELVIA LOZANO AGUADO, quien se convierte en acreedora, en tanto que desde el mismo momento de adquisición del predio identificado con matrícula inmobiliaria 378-11844 y la ficha Catastral No. 000200040186000, asumió la totalidad de los gastos relacionados con el mismo, todos las construcciones debidamente autorizado por el causante señor EMILIO LOZANO cuando estaba en vida, y cuyo monto asciende a la suma de $686.954.400,oo.

En ese orden, indicó que el valor total de inversión en el bien que fue asumido por la señora Elvia Lozano Aguado era de $707.706.543. Así mismo, informó que el pasivo de la sucesión era de $20.752.042 -correspondiente al « acuerdo de pago impuesto predial hasta el 31 diciembre del año 2017 ». 2.4. El 2 de diciembre del 2024[footnoteRef:5], se llevó a cabo audiencia, en la cual el convocante presentó objeción en torno a las mejoras y al pasivo propuesto[footnoteRef:6] por los señores Francisco Antonio y Elvia. [5: Archivo «076GrabaciónReunión». ] [6: Archivo «076GrabaciónReunión», minuto 0:05:24. ] 2.5.

El 4 de marzo de 2025[footnoteRef:7], el despacho accedió parcialmente a las objeciones planteadas, en el sentido de excluir el pasivo denunciado por la señora Elvia. Inconforme, aquella interpuso recurso de apelación. [7: Archivo «071ActaAudiencia20230055300-InspeccionJudicial».] 2.6. El 31 de marzo de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió confirmar el proveído impugnado. 3.

La promotora alega que la grabación de la audiencia en la que se tomó la decisión sobre la objeción planteada frente al escrito de inventario y avalúos presenta distorsión. Al respecto, se cuestiona « como hizo el tribunal para adivinar cuál fue el argumento de mi apelación y como hizo para poder distinguir que apele y que no apele, cuando lo claro es que le dije al juez “que disentía de la decisión tomada”, cuando ni el audio brindó la claridad para que el tribunal tomara una decisión de fondo colmo lo hizo, de confirmar la providencia ».

En ese orden, y ante lo ininteligible del audio, considera que el ad quem transgredió sus garantías fundamentales al omitir fijar una fecha para celebrar audiencia de sustentación del recurso en aplicación del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso. Aunado a que se tomó una decisión « sin tener claro los argumentos de la apelación que se esbozaron de manera breve, ya que tanto la grabación del audio como la trascripción del audio está totalmente distorsionado a tal punto que trascribe palabras que no pertenecen ni siquiera referente o parecido al tema que se discute ». 4.

Con sustento en lo narrado, pidió que se declare nulo el auto dictado el 31 de marzo de 2025. En consecuencia, instó a que « se ordene en audiencia como ordena la Ley procesal sea escuchada la sustentación del recurso de apelación y se profiera nuevo fallo para garantizar el debido proceso ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga advirtió que el recurso de apelación obedeció únicamente a la exclusión del pasivo reclamado.

De manera que no era posible efectuar un pronunciamiento sobre las mejoras reconocidas. A su turno, evidenció que existen dificultades de audio en apartes de la diligencia realizada el 4 de marzo del 2024. No obstante, aseveró que « al realizar un estudio minucioso, fue posible escuchar lo pertinente de la diligencia y, en especial, lo decidido por el a quo y lo que se encontraba fuera de debate, así como el recurso presentado y los argumentos expuestos en la alzada ».

Además, destacó que contó con el acta de la audiencia elaborada por el juez de la instancia, en donde se plasmó lo allí decidido, así como lo pertinente respecto a la apelación y los argumentos presentados por el apoderado judicial de la accionante. Finalmente, en cuanto a la falta de audiencia para sustentar el recurso, afirmó que -conforme al inciso segundo del artículo 326 del Código General del Proceso- la apelación de autos se decide de plano y por escrito.

Aunado a ello, apuntaló que la gestora contaba con el término de 3 días para agregar nuevos argumentos a la alzada, de lo cual no hizo uso. 2.- El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira solicitó que la acción de tutela sea negada habida cuenta de que se utiliza como una tercera instancia. 3. Fabio Emilio Lozano Aguado solicitó no tutelar los derechos fundamentales de la accionante, comoquiera que la judicatura falló respetando las garantías constitucionales y legales que le asisten en cada instancia del proceso.

III. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. 2.- Del escrito arrimado, se advierte que la actora se duele de la falta de convocatoria, por parte del Tribunal, a la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 4 de marzo del 2025.

Ello comoquiera que, a su juicio, era imposible para el ad quem conocer los argumentos de la alzada en tanto que el audio de la diligencia se encuentra totalmente distorsionado. 3.- No obstante, no se observa que al interior del pleito la accionante haya esbozado la queja que hoy plantea a través de los mecanismos ordinarios que otorga la legislación adjetiva para tal fin, ya sea a través de una solicitud de nulidad -núm. 6[footnoteRef:8] del artículo 133 del Código General del Proceso- o de reconstrucción del expediente -canon 126 ejusdem -. [8: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado».] 3.1.- Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el Colegiado accionado no incurrió en ningún yerro procedimental que amerite la concesión de esta excepcional salvaguarda. Ello puesto que, a voces del artículo 326 del C.G.P., una vez considerado admisible el recurso, el juez lo « resolverá de plano y por escrito ».

De manera que, contrario a lo argüido por la actora, no era deber de la Magistratura convocar a audiencia para sustentar la alzada. 3.2.- A su turno, si lo que consideraba la actora era que tal actuación era necesaria en tanto que el audio de la audiencia presenta « distorsión y no se entiende a tal punto que el traductor escribe palabras que no son ni tienen relación con el discurso de los intervinientes », lo cierto es que tal circunstancia pudo ser superada haciendo uso de la facultad otorgada a la apelante en el artículo 322 del Código General del Proceso.

En efecto, memórese que dicha disposición consagra que « en el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral ».

Sin embargo, la recurrente guardó silencio durante ese término; así como tampoco efectuó ninguna advertencia al Tribunal sobre la alegada ilegibilidad de la grabación de la diligencia en la que se resolvieron las objeciones. Por lo tanto, la gestora del amparo tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8