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STC8770-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2351 de 1965Ley 2158 de 1948Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00862-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8770-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00862-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de abril de 2025, en la acción de tutela que promovió Néstor Fernando Monroy Moreno contra la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001310502020180047701.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que: (i) trabajó para Indega SA desde el 1° de julio de 2010 desempeñando el cargo de conductor de camión; (ii) fue adherente fundador del sindicato Asotraindega;

(iii) la organización Sinaltrapacol, presentó pliego de peticiones a la empresa; (iv) aunque gozaba de fuero sindical y circunstancial, el 5 de abril de 2011 fue despedido y; (v) FL Colombia SAS actuó como simple intermediario en esa relación. Indicó que, promovió proceso especial de fuero sindical en el que, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 7 de octubre de 2014 condenó a las sociedades mencionadas, de forma solidaria, a reintegrarlo en el cargo que venía ocupando, o en uno de igual categoría, y a pagar los salarios y prestaciones correspondientes, lo anterior luego de advertir que tenía fuero sindical y fue despedido sin que mediara autorización de la autoridad competente.

Explicó que la anterior providencia exclusivamente fue cumplida por FL Colombia SAS, sociedad que efectuó el reintegro el 3 de noviembre de 2016 y le canceló un total de $171.859.694 por salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, cesantías e intereses sobre las cesantías. Refirió que, posteriormente, presentó demanda ordinaria laboral contra Industria Nacional de Gaseosas SA -Indega SA-, pretendiendo que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo y que fue despedido cuando gozaba de fuero circunstancial y, en consecuencia, que se condenara a la demandada, de manera principal, a reintegrarlo y, cancelarle los salarios y prestaciones dejados de percibir y, subsidiariamente, a cumplir la sentencia proferida el 7 de octubre de 2014.

Señaló que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo de 22 de octubre de 2021 negó las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 30 de junio de 2022, luego de considerar que, (i) resultaba inviable «retomar las discusiones» tratadas en la sentencia de 7 de octubre de 2014, en la que se determinó que Indega SA y el actor estuvieron vinculados laboralmente hasta el 5 de abril de 2011;

(ii) los reparos sobre el incumplimiento de la anterior providencia deben tramitarse en un proceso ejecutivo y; (iii) no se acreditó la prestación personal del servicio a favor de la demandada luego de la última fecha señalada, razón por la cual no era posible que el trabajador gozara de fuero circunstancial. Señaló que, el recurso extraordinario de casación que presentó fue decidido desfavorablemente por la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2735-2024 de 3 de septiembre, en atención a las falencias técnicas de la demanda.

Cuestionó que la Sala de Casación accionada incurrió en defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, comoquiera que, no estudió de fondo los cargos propuestos, omitió valorar el acervo probatorio, inaplicó el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que regula el fuero circunstancial y no tuvo en cuenta la interpretación realizada por la Corte Constitucional del artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948, según la cual deben flexibilizarse los requisitos formales de la demanda de casación. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL2735-2024 y ordenar a la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral proferir un nuevo fallo favorable a sus intereses. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS Indega SA refirió que no se cumplieron los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la cual solicitó negar el amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la sentencia SL2735-2024 es razonable, en atención a que se fundamentó en la jurisprudencia y la normativa aplicable, razón por la cual no contiene defecto alguno y tampoco transgredió las garantías invocadas. LA IMPUGNACIÓN El reclamante impugnó sin exponer argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Néstor Fernando Monroy Moreno cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral el 3 de septiembre de 2024, porque considera que incurrió en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.

La providencia objeto de revisión. En el fallo SL2735-2024 de 3 de septiembre, la Sala accionada empezó por realizar una síntesis del fallo de segundo grado de 30 de junio de 2022 y lo expuesto en los 3 cargos formulados por el reclamante, los cuales tuvieron como finalidad demostrar que Indega SA no cumplió la sentencia proferida el 7 de octubre de 2014 dentro de un trámite especial de fuero sindical anterior, mediante la cual se condenó, de manera solidaria, a esa sociedad y a FL Colombia SAS a reintegrarlo al cargo que ocupaba para el día 5 de abril de 2011, cuando fue despedido.

Luego, recordó que la demanda de casación se encuentra sometida a un conjunto de formalidades legales y jurisprudenciales que deben ser cumplidas por el reclamante y que, «[no pueden ser suplidas por la Sala, debido al carácter dispositivo]» de ese medio extraordinario de impugnación. Con fundamento en esa premisa, sostuvo que los cargos formulados en la demanda presentada por el accionante contenían una «[mixtura de argumentos jurídicos y fácticos, lo cual desconoce que las vías de ataque son excluyentes]» (CSJ AL5534-2022).

Adujo que, si bien el recurrente determinó cuales fueron las normas que en su criterio interpretó erradamente el Tribunal, lo cierto es que no explicó en qué consistió tal equivocación, pues sus reparos se limitaron a cuestionar que la sociedad demandada no cumplió con la sentencia proferida el 7 de octubre de 2014, situación que debió ser expuesta en un trámite ejecutivo y no en uno ordinario laboral.

Enseguida, refirió que las inconformidades del actor se asemejaron a un alegato de instancia y que «la argumentación presentada en la demanda de casación no tiene un desarrollo claro y coherente que precise y explique en qué consistió la supuesta transgresión jurídica del Tribunal». Además, señaló que el demandante omitió cuestionar los pilares fundamentales de la sentencia de segundo grado, haciendo que sea inviable modificarlos, debido a que gozan de la presunción de legalidad y acierto.

En refuerzo de las anteriores consideraciones, recordó que en la sentencia SL436-2024 se dejó claro que, (…) el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de l1a sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad.

Con esos argumentos desestimó el recurso de casación. 4. Sobre la subsidiariedad. No se advierte que la Sala accionada hubiera incurrido en una vía de hecho al decidir los cargos formulados, pues Néstor Fernando Monroy Moreno al sustentar la demanda de casación no cumplió con las exigencias técnicas requeridas por la ley y la jurisprudencia para que prosperara su recurso.

No se olvide que las normas procesales vigentes consagran formalidades especiales para acudir en casación, lo cual no es un capricho del legislador, pues de su observancia depende el correcto estudio que se realice de las inconformidades del recurrente. Sobre este punto, advierte la Sala que, en efecto, el reclamante inobservó los artículos 90 y 91 del Decreto Ley 2158 de 1948, los cuales, en suma, consagran que la demanda debe indicar el concepto de la infracción, señalar los errores cometidos por el fallador y plantearse de manera sucinta.

No obstante, el reclamante en el recurso extraordinario omitió el cumplimiento de todas las cargas antes descritas, utilizó de manera inadecuada las vías dispuestas para exponer sus reparos y pretendió imponer sus apreciaciones personales e imprecisas sobre la solución del caso mediante argumentos propios de un alegato de instancia, situaciones por las cuales no prosperó el medio de impugnación. Entonces, el accionante desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a través de este mecanismo, de lo cual se extrae su incuria.

Recuérdese que la tutela no está diseñada para solucionar esa desatención, pues era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde el reclamante debía hacer valer las garantías cuya protección pretende, debido al carácter residual del amparo. 5. Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.

Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 6. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2