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STC877-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00373-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC877-2021 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00373-01 (Aprobado en Sala de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación del fallo emitido el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le interpuso al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, extensiva a la Procuraduría Delegada y la Defensoría del Pueblo, ambas de Risaralda y a los intervinientes en la acción popular n° 2019 342.

ANTECEDENTES 1.- El libelista protestó porque cuando en la demanda colectiva de la referencia, instaurada contra el Banco Bogotá, «(…) sale en estado (…), nunca se envía copia del link donde está». En consecuencia, solicitó el respeto de su derecho al debido proceso, para que se ordenara al estrado convocado, i ) Enviarle el link del expediente siempre que se notifique por estado una «acción popular » y, ii ) Digitalizar el paginario y enviárselo.

También pidió que «se vincule al Procurador delegado y al Defensor del Pueblo de Pereira a fin de que consignen si se viola el art 29 CN al no notificar la acción popular íntegramente cuando sale en estado». 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal informó que «el accionante nunca ha solicitado se le comparta el link relacionado con la acción popular radicado 2019-00342 a fin de revisar el expediente respectivo».

Igualmente remitió copia digitalizada de éste y de los estados en los que ha notificado las providencias allí emitidas, donde figura el «link» para conocer su contenido. La Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, el Banco de Bogotá, reclamaron su desvinculación de este trámite. 3.- El a quo desestimó el auxilio porque «es inexistente alguna petición del demandante al juzgado», ni tampoco se encuentra acreditado que el actor haya requerido a la Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo «lo que mediante esta acción de tutela exige ordenarles».

Impugnó Javier Elías argumentando que «si no envían el link de la acción cada vez que (…) sale en estado», no puede garantizarse el artículo 29 de la Carta Política y que, si la «acción está en estado, la misma es una acción a disposición y debe quedar así (…)». CONSIDERACIONES 1. -De entrada, se advierte que el auxilio instado no puede abrirse paso, debido a que no cumple el presupuesto de la subsidiariedad, que impone al impulsor agotar la totalidad de los mecanismos que tiene a su disposición para conjurar la lesión alegada.

Esto, porque no se evidencia que Arias Idárraga hubiese elevado ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal petición alguna para que le remita «el link del proceso siempre que se notifique por estado una acción popular», o reclamado ante la Procuraduría y Defensoría del Pueblo que «consignen si se viola el art29 CN al no notificar la acción popular íntegramente cuando sale en estado».

Memórese que este sendero (…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterado, entre otras, en STC6853-2018 y STC1423-2020).

Además, recuérdese que esta herramienta fue instituida para la protección de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, no para asumir las cargas que a éstos compete cuando de adelantar gestiones ante las demás entidades públicas se trata (STC13744-2019). 2.- Con todo, debe precisarse que conforme al artículo 295 del Código General del Proceso y el 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, aplicables a las diligencias censuradas, la publicidad de las resoluciones que se notifican por estado electrónico se garantiza con «la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación (STC12057-2020). 3.- Así las cosas, lo opugnado se ratificará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.

Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 5