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STC8769-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00825-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8769-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00825-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 29 de abril de 2025, en la acción de tutela que promovió Édgar Marino Movilla Martínez contra la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, el Banco Popular SA y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 08001310500720180032901.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que: (i) trabajó para el Banco Popular SA desde el 24 de julio de 2002, ejerciendo el cargo de profesional de cobranza jurídica;

(ii) recibía como remuneración mensual $1.458.113 más bonificaciones, las cuales eran contraprestación directa de sus servicios, toda vez que, se causaban por la gestión de procesos judiciales y el recaudo efectivo de cartera; (iii) el 26 de julio de 2004 fue adicionada una cláusula al contrato laboral en la que se acordó que las referidas bonificaciones no constituían un factor salarial y;

(iv) el 28 de septiembre de 2016 el empleador terminó el vínculo sin justa causa. Inconforme con lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra el Banco Popular SA, en el que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia de 10 de febrero de 2022 declaró la ineficacia de la cláusula mencionada, condenó a la demandada pagar la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y derechos extralegales, el reajuste de los aportes a seguridad social en pensión, así como $33.914.723 «por concepto de diferencia a la indemnización por despido sin justa causa»; y la absolvió de las sanciones consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Expresó que, en sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en decisión de 29 de junio de 2023, confirmó providencia recurrida, luego de concluir que era improcedente imponer tales sanciones, toda vez que, no fue intención de la demandada desconocer los derechos del trabajador al omitir incluir las bonificaciones en el ingreso base de liquidación de las acreencias laborales, pues las partes acordaron que tal concepto no era constitutivo de salario.

Indicó que, el recurso extraordinario de casación que formuló fue decidido desfavorablemente por la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2783-2024 de 23 de septiembre, en atención a falencias técnicas de la demanda. Cuestionó que la Sala accionada incurrió en defectos procedimental, desconocimiento del precedente jurisprudencial, violación directa de la Constitución Política de Colombia, comoquiera que, (i) dio prevalencia a las normas procesales sobre sus garantías;

(ii) no tuvo en cuenta la sentencia STC8726-2021 en la cual se indicó que, «[la técnica de casación no puede convertirse en obstáculo para la protección de los derechos fundamentales]» y que no es un acto de buena fe ocultar el carácter retributivo de las comisiones devengadas por el trabajador; (iii) transgredió la igualdad porque al resolver su caso dejó de lado las anteriores consideraciones y;

(iv) omitió valorar el acervo probatorio. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos el fallo SL2783-2024 y ordenar a la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral proferir una nueva sentencia favorable a sus intereses. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo, toda vez que, la sentencia SL2783-2024 se ajusta a la ley y a la jurisprudencia. Adicionalmente, refirió que Édgar Marino Movilla Martínez pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla afirmó que el fallo de segundo grado es congruente. 3. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó su desvinculación, porque los reparos del actor no se dirigen contra sus actuaciones y decisiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal flexibilizó el requisito de inmediatez, aduciendo que, a pesar que entre la notificación del fallo cuestionado y la presentación de la acción de tutela transcurrieron más de 6 meses, «el demandante es una persona natural» y la «discusión recae sobre una decisión judicial».

Adicionalmente, negó el amparo, al considerar que la sentencia SL2783-2024 es razonable, por cuanto se fundamentó en la normativa y la jurisprudencia aplicable. LA IMPUGNACIÓN El reclamante impugnó sin exponer argumentos adicionales. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Édgar Marino Movilla Martínez cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral el 23 de septiembre de 2024, porque considera que incurrió en los defectos fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución Política de Colombia. 3.

Sobre el requisito de inmediatez. Conforme a al expediente allegado a este trámite, se advierte que la sentencia cuestionada fue notificada mediante edicto de 28 de octubre de 2024 y la presente acción se promovió el 8 de abril de 2024, es decir, sin superar el término de 6 meses que se ha considerado como razonable para acudir a este mecanismo constitucional.

En esa medida, la flexibilización de este presupuesto que en primera instancia realizó la Sala Penal no era necesario, porque la tutela fue propuesta oportunamente. 4. La providencia objeto de revisión. Superado lo anterior, se tiene que en el fallo SL2783-2024 de 23 de septiembre, la Sala accionada empezó por realizar una síntesis del fallo de segundo grado y lo expuesto en el cargo único formulado por el reclamante, el cual tuvo como finalidad demostrar que el Banco Popular SA actuó de mala fe cuando le restó importancia a las bonificaciones al momento de liquidar sus acreencias laborales, razón por la cual debían imponerse las sanciones contenidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

En seguida, señaló que la demanda de casación contiene deficiencias técnicas que la hacen improcedente. Para sustentar tal afirmación, en primer lugar, refirió que el cargo estuvo dirigido por la vía indirecta, lo cual implicaba que las alegaciones que se realizaran debían ser exclusivamente de naturaleza fáctica; sin embargo, el recurrente efectuó ataques jurídicos, pues cuestionó que el ad quem ignoró la posibilidad de fallar de forma ultra y extra petita y, violó los principios de imparcialidad y necesidad de prueba, entre otros.

Adicionalmente refirió que, el demandante omitió atacar todas las valoraciones probatorias realizadas por el Tribunal, especialmente, el análisis que realizó sobre el acuerdo mediante el cual se incluyó la cláusula contractual que fue declarada ineficaz en ambas instancias, así como la liquidación final del vínculo. Sobre el particular recordó que en sentencia SL5158-2018 se estableció que, «[si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, debido a que (…) con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso]» (CSJ SL5158-2018).

Luego, sostuvo que, si bien en el cargo propuesto se cuestionó que la demanda no fue valorada, lo cierto es que, de acuerdo con las sentencias SL255-2020 y SL4176-2021, tal pieza procesal no puede ser considerada como una prueba hábil en casación, toda vez que, «[de ella no se deduce confesión de los hechos allí alegados]», porque estos no producen consecuencias jurídicas adversas al demandante y tampoco fueron aceptados por el Banco Popular SA.

En el mismo sentido, explicó que Edgar Marino Movilla Martínez sostuvo que el Tribunal tuvo como soporte «la confesión contenida en el interrogatorio de parte de la entidad financiera» para concluir que las bonificaciones constituían un factor salarial, medio de prueba que, en su criterio, también demostró la mala fe del demandado, generando que fueran procedentes las sanciones pretendidas.

No obstante, afirmó la Sala accionada, la anterior premisa es falsa, pues el fallador de segundo grado no «otorgó dicho efecto a las respuestas dadas por el representante legal de la enjuiciada» y para establecer la naturaleza del aludido rubro, «se apoyó» en otros elementos de convicción tales como el contrato de trabajo. Además, aclaró que, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, «los testimonios no son calificados en casación» y solo pueden ser estudiados si previamente se acredita que el fallador de segundo grado incurrió en error al valorar las «pruebas hábiles», situación que no ocurrió en el caso concreto.

Finalmente señaló que, (…) en cuanto a la alusión que [hace el inconforme] al indicio grave que genera la no contestación de la demanda en materia laboral, si bien es cierto[,] también lo es que lo procedente en estos casos es aplicar la contumacia regulada en el artículo 30 del CPTSS modificado por el 17 de la Ley 712 de 2001, que no es otra cosa que continuar adelante con el trámite procesal, y no, la confesión ficta o presunta, sin perder de vista que los indicios no son prueba calificada en casación (sic).

Con esos argumentos desestimó el recurso extraordinario presentado por el actor. 5. Sobre la subsidiariedad. 5.1 No se advierte que la Sala accionada hubiera incurrido en una vía de hecho al decidir los cargos formulados, pues Édgar Marino Movilla Martínez al sustentar la demanda de casación no cumplió con las exigencias técnicas requeridas por la ley y la jurisprudencia para que prosperara su recurso.

Recuérdese que las normas procesales vigentes consagran formalidades especiales para acudir en casación, lo cual no es un capricho del legislador, pues de su observancia depende el correcto estudio que se realice de las inconformidades del recurrente. 5.2 Cumple señalar que los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en suma, consagran que el recurrente debe plantear de manera sucinta la demanda y en esta tiene que indicar el concepto de la infracción, singularizar las pruebas valoradas incorrectamente, así como señalar los errores cometidos por el fallador.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Laboral ha sostenido que, «cuando la sentencia se apoya en un conjunto de medios probatorios que concurrieron todos a formar la convicción del fallador [no basta], para infirmarla, que se ataquen sólo algunos de tales medios, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél» (CSJ SL, 3 feb. 2000, rad. 12496, reiterada en SL5158-2018 y SL2017-2019) 5.3 En tal sentido, esta Sala observa que el reclamante en el recurso extraordinario omitió el cumplimiento de todas las cargas antes descritas, comoquiera que utilizó de manera inadecuada las vías dispuestas para exponer sus reparos, no atacó todas las valoraciones probatorias en las que se fundamentó el fallo de segundo grado, realizó afirmaciones que no corresponden a la realidad sobre las consideraciones expuestas por el Tribunal y pretendió imponer sus apreciaciones personales sobre la solución del caso mediante argumentos propios de un alegato de instancia, situaciones por las cuales no prosperó el medio de impugnación. Entonces, el accionante desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a través de este mecanismo, de lo cual se extrae su incuria.

Recuérdese que la tutela no está diseñada para solucionar esa desatención, pues era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde el reclamante debía hacer valer las garantías cuya protección pretende, debido al carácter residual del amparo. 6. Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.

Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 7. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2