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STC8768-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02319-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8768-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02319-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por la sociedad DDS PHARMA S.A.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Oficina de Reparto Judicial de esa ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 50001-31-53-002-2023-00096-00.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la gestora reclama la salvaguarda de las prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « tutela judicial efectiva », presuntamente, conculcadas por las autoridades convocadas, toda vez que no se ha efectuado el reparto de la apelación que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, el 20 de marzo de 2024, en el compulsivo n° 50001-31-53-002-2023-00096-00, que promovió contra ONCOORIENTE S.A.S. En ese sentido, advierte que la demora en la resolución del asunto resulta injustificada. 2.

Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio proceda a desatar la alzada propuesta por el extremo demandado en el precitado litigio. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama la convocante y advirtió que se atiene a lo que se pruebe en el trámite constitucional. 2.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por conducto de uno de sus magistrados, hizo un recuento de lo acaecido relievando que « i) Es cierto que a esta agencia correspondió por reparto en segundo grado el expediente con radicación 50001315300220230009601, proceso ejecutivo de DDS PHARMA S.A.S., contra Oncooriente S.A.S. en virtud del recurso de apelación contra la sentencia del ad quo. ii) Mediante providencia del pasado diecinueve (19) de diciembre, este despacho ordenó la devolución del expediente a Oficina Judicial para que corrigiera el acta de reparto, ya que se asignó de manera errónea como “apelación de auto”. iii) Secretaría de Sala Civil Familia devolvió el expediente a Oficina Judicial para corregir el acta de asignación, según registra el oficio SSCFTSV de cinco (5) de febrero anterior. iv) Ante la falta de gestión, la solicitud se reiteró a través de mensajes de datos el trece (13) de febrero y el veintinueve (29) de mayo, luego sólo en esta última calenda, aquella dependencia administrativa brindó solución material, según registra la constancia secretarial incorporada a expediente. v) Solucionada la dificultad en el proceso de apoyo, este despacho admitió el recurso de alzada mediante proveído de treinta (30) de mayo cursante, advirtiendo que, dictará sentencia de manera prioritaria, interlocutorio que se notificará por estado el día hábil siguiente » (Negrilla a propósito). 3.

El Coordinador de la Oficina Judicial de Villavicencio, dependencia adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de la precitada ciudad, indicó que «(…) l a presunta mora en el trámite del recurso de apelación remitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, no puede atribuirse directamente a la Oficina Judicial, por cuanto hasta el pasado cinco (5) de febrero de 2025, se ordenó “disponer la devolución inmediata del expediente a Oficina Judicial con la finalidad que realice el reparto de manera adecuada”, sin precisar cual (sic) era el error o la omisión, respecto del reparto realizado previamente.

La situación anterior, generó que la Oficina Judicial no pudiera realizar la corrección solicitada, hasta tanto no se aclarara en que (sic) consistía la misma. No obstante, a la fecha la Oficina Judicial ya realizó la corrección solicitada en el reparto, conforme las evidencias que se adjuntan. De acuerdo a lo expuesto anteriormente es evidente que la Oficina Judicial de Villavicencio, no tiene ninguna relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto la mora que se menciona, respetuosamente se considera que es atribuible a la otra dependencia accionada ». 4.

ONCOORIENTE S.A.S., se opuso a la prosperidad del auxilio, reseñando que el « único fin es de forma temeraria obtener el pago de una acreencia que hace parte de una masa de liquidación que pretende eludir el accionante ». III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró las prerrogativas esenciales reclamadas por la sociedad convocante, toda vez que, no ha resuelto la alzada incoada por ONCOORIENTE S.A.S., frente a la sentencia de 20 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Sexto Civil Circuito de Villavicencio en el compulsivo n° 50001-31-53-002-2023-00096-00. 2.

Pronto se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda, comoquiera que existe carencia de objeto por hecho superado. Ello en la medida en que, revisados los elementos de juicio allegados a este asunto, se advierte que según constancia secretarial[footnoteRef:2] de 28 de mayo hogaño se evidenció lo siguiente, [2: Visible en el consecutivo 18 del expediente de tutela.] « conforme lo ordenado en auto del 19 de diciembre de 2024, por el Magistrado Hoover Ramos Salas, a través del cual se ordenaba efectuar la devolución del expediente a la Oficina Judicial con la finalidad de realizar el reparto de manera adecuada; por cuanto, se efectuó como apelación auto, siendo lo correcto una apelación sentencia. A continuación, relaciono la trazabilidad de las actuaciones desarrolladas con el fin de dar cumplimiento a la orden en cita: Mediante oficio SSCFTSV No. 075 del 05 de febrero de 2025 se devolvió el expediente a la Oficina Judicial – Reparto (…) En razón a que no hubo respuesta inmediata se efectuaron las siguientes reiteraciones, vía correo electrónico (…) Hasta la fecha -29 de mayo de 2025- se dio cumplimiento por parte de la Oficina Judicial de Apoyo – Reparto ».

En ese sentido, una vez el asunto ingresó al despacho, la magistratura acusada, mediante auto de 30 de mayo de 2025[footnoteRef:3], resolvió «(…) admitir en el efecto devolutivo, el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia que data veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Sexto Civil Circuito de Villavicencio, puntualizando que deberá sustentar la alzada durante el plazo consagrado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 ». [3: Ibidem ] 3.

Tal actuación evidencia que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable. 4. Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio deprecado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 14