1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00803-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8767-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00803-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 13 de mayo de 2025, en la acción de tutela que promovió Alexander Ortiz Perilla contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 85250600118120210005001.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Manifestó que se promovió proceso penal en su contra, en el que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo mediante sentencia de 14 de junio de 2024 lo condenó a 200 meses de prisión, por el delito de acceso carnal violento agravado por haberse realizado sobre persona menor de 14 años, decisión que, en sede de apelación, confirmó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 26 de noviembre de 2024, luego de advertir que en mayo de 2021, en un terreno baldío ubicado en el municipio antes mencionado, [Ortiz Perilla] doblegó a través de la fuerza física la voluntad de la menor, quien nunca consintió el encuentro sexual (…), y siempre trató de huir del lugar según ella misma lo manifestó, lo que además fue respaldado con la versión de los demás testigos, quienes relataron que el acusado le tenía tapada la boca a la niña con sus manos, para que no pudiera gritar ni pedir auxilio.
Afirmó que, no contó con una defensa técnica adecuada en el desarrollo del trámite que se revisa, pues su apoderada de confianza no controvirtió las declaraciones de la víctima, omitió aportar pruebas para desvirtuar la teoría del caso expuesta por la Fiscalía y actuó de manera deficiente. Adicionalmente, se mostró inconforme con las providencias mencionadas, pues considera que no se demostró su responsabilidad más allá de toda duda razonable y tampoco se determinaron con claridad las circunstancias fácticas que constituyeron la conducta punible que le fue atribuida. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó anular la sentencia de 26 de noviembre de 2024 y ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal proferir un nuevo fallo absolutorio. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal afirmó que, el reclamante no presentó nulidad ni casación para cuestionar la falta de defensa técnica alegada por esta vía, inconformidad que; además, no fue objeto de la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado. 2.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo sostuvo que, la acción de tutela desconoce el presupuesto de la residualidad, pues Alexander Ortiz Perilla no recurrió la sentencia de 26 de noviembre de 2024. 3. La Fiscalía Treinta y Siete Seccional de Paz de Ariporo señaló que, el condenado fue asistido en el proceso penal por una abogada de confianza, quien ejerció la defensa de manera activa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al advertir que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, el actor no interpuso casación frente a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024. Aunado a lo anterior, señaló que, no se transgredieron las garantías invocadas, comoquiera que Alexander Ortiz Perilla durante el proceso penal estuvo debidamente representado por una defensora de confianza que realizó solicitudes probatorias, controvirtió los medios de convicción de la Fiscalía e interpuso apelación frente al fallo de primer grado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró que la actuación de su apoderada fue deficiente. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado que, si las personas que atacan providencias judiciales, «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras). 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Alexander Ortiz Perilla cuestiona la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 26 de noviembre de 2024 que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, pues afirma que no se demostró su responsabilidad más allá de toda duda razonable y tampoco contó con una defensa técnica adecuada. 3.
Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1 Es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.
STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). 3.2 Conforme a lo expuesto, se evidencia la improcedencia del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que Alexander Ortiz Perilla omitió agotar los medios de defensa a su disposición, comoquiera que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de 26 de noviembre de 2024 -recurso que era procedente de acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal-, y tampoco presentó solicitud de nulidad para cuestionar la supuesta falta de defensa técnica alegada por esta vía. 3.3 En casos similares esta Sala ha señalado que, « el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional » (CSJ.
STC11698-2021 y STC143-2022). 4. Otras consideraciones. Sumado a lo anterior, la Sala advierte que Alexander Ortiz Perilla estuvo representado en debida forma por una abogada de confianza en el proceso penal cuestionado, lo que descarta la afectación de los derechos fundamentales aducidos por esa inconformidad. En efecto, en la etapa de juzgamiento, la aludida profesional realizó solicitudes probatorias, expuso una teoría del caso para acreditar la inocencia del procesado, realizó la contradicción de las pruebas aportadas por la Fiscalía, alegó de conclusión a favor de su representado y recurrió la sentencia de primer grado; no obstante, el actor no demostró que tales gestiones fueran deficientes, pues se limitó a cuestionarlas con argumentos imprecisos y apreciaciones personales.
En pocas palabras, aun cuando el impugnante alegó que la defensa de su abogada de confianza fue deficiente, lo cierto es que estuvo representado judicialmente y en las etapas pertinentes su apoderada efectuó las manifestaciones que a bien tuvo para proteger sus derechos e intereses. En todo caso, cuenta con otros mecanismos judiciales para que, si lo considera necesario, se investigue acerca de las conductas de su abogada y si tiene la virtualidad para revelar una falta disciplinaria que le sea atribuible.
Por supuesto, haciéndose cargo de las consecuencias que resulten de esa eventual queja. 5. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12