Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02508-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8766-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02508-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Rosa Helena Delima Mendoza y Betzabeth María Villa Delima contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal, Segundo Civil del Circuito, Quinto Civil del Circuito, Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple -todos de Santa Marta-, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, las Fiscalías Diecisiete Local y Doce Seccional -ambas de Santa Marta-, el Edificio Diners Propiedad Horizontal, el Condominio Nuevo Rodadero y la Alcaldía Distrital de Santa Marta – Secretaría de la Mujer.
I.
ANTECEDENTES 1. Las gestoras reclaman la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, protección integral de la mujer frente a la violencia basada en género, debido proceso y tutela judicial efectiva. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Edificio Diners P.H. impulsó juicio ejecutivo de mínima cuantía contra Rosa Helena Delima, con el fin de obtener el recaudo de las cuotas de administración ordinarias adeudadas por la demandada[footnoteRef:1].
Al proceso se le asignó el radicado 470014189005 20240011000. [1: Archivo «002.Demanda».] 2.2. El 8 de febrero de 2024[footnoteRef:2], el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta libró mandamiento de pago por la suma de $16.044.300. A su turno, el 27 de febrero de 2027[footnoteRef:3], el extremo activo remitió a la ejecutada el « traslado de la demanda y mandamiento ». [2: Archivo «005.MandamientoPago».] [3: Archivo «010.DocumentoInnominado».] 2.3.
El 29 de febrero siguiente, la señora Delima Mendoza interpuso reposición en contra del auto compulsivo. Recurso que fue negado por la autoridad judicial accionada el 6 de junio de 2024 [footnoteRef:4]. [4: Archivo «015.AutoRechazaRecurso».] 2.4. El 2 de julio postrero[footnoteRef:5], la pasiva contestó la demanda, se opuso a las súplicas y planteó excepciones de mérito.
Sin embargo, con auto del 3 de julio de 2024 [footnoteRef:6], el despacho resolvió seguir adelante con la ejecución, habida cuenta de que « el trámite legal de rigor para efectos de notificación a la persona demandada se surtió por correo electrónico, al amparo del Decreto 806 de 2020, y se constata que transcurrió el término de traslado y guardó absoluto silencio ». [5: Archivo «017.EscritoExcepciones».] [6: Archivo «020.AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion».] 2.5.
Inconforme, la ejecutada interpuso recurso de reposición, aduciendo que en el micrositio de la Rama Judicial « no aparece publicaciones para la fecha que se emitió el auto, es decir, las publicaciones saltan del 31 de mayo de 2024 al 12 de junio de 2024 »[footnoteRef:7]. El cual fue posteriormente rechazado en proveído del 30 de mayo de 2025 [footnoteRef:8]. [7: Archivo «021.EscritoRecurso».] [8: Archivo «043.Auto Rechaza Reposición y Apelación 2024-110».] 2.6.
En vista de lo anterior, la señora Delima Mendoza interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta[footnoteRef:9], con el fin de que se le ordene « dejar sin efecto la notificación del auto mediante el cual se resuelve el recurso de reposición dentro del proceso 47-001-4189-005-2024-00110-00, en donde funge como ejecutada la señora ROSA HELENA DELIMA MENDOZA »[footnoteRef:10].
Ello al considerar que « tampoco puede quedar al arbitrio del despacho notificar algunos días en Tyba y otros a través del Micrositio porque ello crea inseguridad jurídica, máxime cuando nos encontramos en un proceso de adaptación a una página que trae consigo muchas dificultades a la hora de revisar ». Al proceso se le asignó el radicado 470013153001 20240015800. [9: La acción también fue interpuesta en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta por la presunta mora judicial incurrida en el proceso de radicado 2023-00317-00. ] [10: Archivo «001Tutela».] 2.7.
Agotado el trámite correspondiente, el 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta negó el amparo reclamado. Para el efecto, consideró que Sin embargo, tales pedimentos no tienen vocación de prosperidad, en la medida que no se observa conculcados los derechos fundamentales citados por las actoras, pues nótese que no existe disposición legal o administrativa que impida que las publicaciones de los estados puedan hacerse en la plataforma TYBA, sitio donde en efecto está publicado el estado No. 59 del 7 de junio de 2024, realizada por el Juzgado de Pequeñas Causas encartado, avizorándose la comunicación de los autos del 6 de junio de 2024, conforme se pudo corroborar por esta agencia judicial en revisión del sitio web, el cual no requiere permiso alguno para el acceso como erradamente lo acotan las accionantes, como quiera que tiene el acceso público, bastando con el ingreso de los datos del proceso objeto de búsqueda.
Y es que, los eventos en los que se hace menester el permiso para el acceso de parte del Despacho judicial que conoce del proceso que se quiere observar, es cuando se pretende consultar el expediente completo o actuaciones llevadas a cabo en el curso del juicio, pues no todas las veces permanece público, y es la agencia judicial quien debe cambiar su estado a través de la plataforma TYBA, para tal efecto. 2.8.
El extremo accionante impugnó tal providencia. No obstante, en sentencia del 21 de noviembre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó el proveído de primer grado. En su lugar, declaró improcedente el amparo « respecto de lo pedido en el trámite de conocimiento de la primera, identificado con el radicado No. 2024.00110.00 ». 2.9.
Las accionantes aseveran que, a la fecha, se encuentran en curso los siguientes procesos: TIPO DE PROCESO JUZGADO FISCALIA DEMANDANTE ACCIONADO DEMANDADO ACCIONANTE RADICADO Verbal conflicto Juzgado 4to civil Mal Santa Marta Rosa De Lima Mendoza Edificio Diners 47001405300420230031700 Impugnación de Acta Juzgado 2do Civil Cto Santa Marta.
Rosa De Lima Mendoza Condominio Nuevo Rodadero. 47001315300220230009800 Ejecutivo Juzgado 2do Peq. Causas y competencia múltiples de Santa Marta Edificio Diners Rosa De Lima Mendoza 47001418900220240011200 Ejecutivo Juzgado 1ro Peq. Causas y competencia múltiples de Santa Marta Edificio Diners Rosa De Lima Mendoza 47001418900120230075500 Ejecutivo Juzgado 5to Peq.
Causas y competencia múltiples de Santa Marta Edificio Diners Rosa De Lima Mendoza 47001418900520240025500 Denuncia Fiscalía 17 Local Rosa De Lima Mendoza Condominio Nuevo Rodadero 470016099369202251492 Denuncia Fiscalía 12 Seccional Rosa De Lima Mendoza Condominio Nuevo Rodadero 470016099369202253886 Denuncia Fiscalía 17 Local Rosa De Lima Mendoza Condominio Nuevo Rodadero 47001600102020202100798 Impugnación de Acta Juzgado 5To Civil del Cto de Santa Marta Rosa De Lima Mendoza Edificio Diners 47001315300520230009500 Ejecutivo Juzgado Quinto de Pequeñas causas Santa Marta Edificio Diners Rosa De Lima Mendoza 47001418900520240011000 3.
Las promotoras censuran, de un lado, la providencia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 21 de noviembre de 2024 -rad. 2024-00158-00) pues, a su juicio, en ella no se realizó un estudio de fondo de los problemas jurídicos planteados. Insistieron en que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pequeñas Causas de Santa Marta transgredió sus garantías fundamentales al omitir notificar el auto dictado el 6 de junio de 2024 en el Micrositio de la Rama Judicial, donde habitualmente el Juzgado publicaba sus estados.
En ese orden, denunciaron que « en su lugar, el despacho dispuso, sin aviso alguno, publicar sus estados de la semana del 31 de mayo de 2024 al 12 de junio de 2024 a través de la plataforma TYBA ». Indicaron que fue hasta el 18 de junio de 2024 que, « a través de la empresa de apoyo, vigilancia y revisión de estados electrónicos - Litigio Virtual – mi apoderado judicial en su momento evidenció que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta había publicado la decisión adoptada el día 7 de junio, razón por la qué, se remitieron las excepciones de mérito el día 2 de julio de 2024, recibiendo respuesta inmediata del despacho donde manifestaban que la contestación era extemporánea ».
De otro lado, denunciaron que ninguna de las referidas autoridades judiciales ha desatado de fondo las múltiples acciones instauradas en contra de las propiedades horizontales Edificio Diners y Condominio Nuevo Rodadero. Sentenciaron que « la ineficacia judicial en estos casos no es neutral, sino que perpetúa y agrava la violencia de género a la que me encuentro expuesta en el contexto de la propiedad horizontal».
A su turno, la señora Delina Mendoza manifestó que, desde aproximadamente hace cinco años, ha « venido siendo víctima de persecuciones sistemáticas de índole personal, económica, judicial y familiar que constituyen una grave violencia de género en el contexto de propiedad horizontal » por parte del señor Jhonny Fernando Machado Gutiérrez, en su calidad de administrador de los Edificios Diners P.H. y Condominio Nuevo Rodadero.
En el mismo sentido, la señora Betzabeth María Villa aseveró que ha sido víctima « en innumerables ocasiones de persecuciones por parte del Sr. Jhonny Machado como administrador de la propiedad horizontal Diners ». Estos actos han sido impetrados a través de la múltiple radicación de procesos en su contra, de la limitación del uso de la palabra en las reuniones ordinarias de asamblea, entre otros. 4.
Conforme a lo anterior, solicitan que se: i) ordene a los despachos judiciales accionados adoptar las decisiones de fondo en los procesos donde actúan como parte. ii) Conmine al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta a dejar sin efectos las notificaciones realizadas por fuera del micrositio de la Rama Judicial. iii) Prevenga al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que, en la resolución de las impugnaciones de tutela, realice un estudio meticuloso del asunto discutido. iv) Ordene al señor Jhonny Fernando Machado cesar de manera inmediata toda conducta constitutiva de acoso, persecución o violencia de género. v) Imponga a la Alcaldía de Santa Marta para que, a través de su oficina jurídica y Secretaría de la Mujer, brinde acompañamiento respecto a la situación vivida.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se remitió a las consideraciones esbozadas en la sentencia del 21 de noviembre de 2024. En ese orden, sostuvo que de allí no se desprende la vulneración invocada. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta negó rotundamente la existencia de cualquier situación de violencia de género, hostigamiento o revictimización en relación con las actuaciones proferidas por el Juzgado.
Destacó que no existió vulneración a los derechos fundamentales alegados, « teniendo de presente que, como ya se indicó, las notificaciones en el Portal Web se pueden realizar sin perjuicio de las notificaciones válidamente realizadas a través de los demás portales de gestión procesal ». Por último, señaló que la actora elevó las mismas pretensiones en acción de tutela precedente de radicado 2024-00158-00, la que fue declarada improcedente.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta remitió el enlace contentivo del expediente de radicado 47001405300420230031700. 2. La Fiscalía Diecisiete Local de Santa Marta informó que el 18 de marzo de 2024 se archivó la investigación de radicado 470016099369202251492, con fundamento en lo consagrado en el artículo 522 inciso 4 del Código de Procedimiento Penal. 3.
La señora Beatriz Cecilia Camargo Manchola aseveró que vendió su apartamento, ubicado en el Condominio Nuevo Rodadero, « por el inconformismo y la actitud del administrador JHONY MACHADO que siempre quiere imponer su voluntad, con lo cual yo nunca estuve de acuerdo. También por la forma como manejaba las finanzas y la forma como me trataba».
A su turno, Noltyy Arcila Arango y María Helena Valencia también denunciaron las situaciones a las que fue sometida por el referido señor Machado. 4. La Fiscalía Doce Seccional de Santa Marta informó que la noticia criminal de radicado 470016099369202253886 se encuentra en etapa de indagación, « realizando el programa metodológico con órdenes a policía Judicial tendientes ampliar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos motivo de la denuncia, y a su vez recolectar los EMP ». 5.
El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 6. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta refirió que ante su despacho se adelanta el proceso ejecutivo de radicado 470014189001 20230075500. Además, refirió que « en el próximo estado, se publicará auto a través del cual se resuelve la excepción previa formulada mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
De igual forma, en la citada determinación, se pronunció en relación con el escrito de la parte demandada, consistente en las irregularidades alegadas respecto a las medidas cautelares, especialmente, respecto a la falta de limitación de las cautelas ». Por lo tanto, considera que se ha pronunciado respecto a todas las intervenciones de la actora en el proceso, sin que exista trámite pendiente. 7.
El Edificio Diners PH y el Condominio Nuevo Rodadero PH pidió denegar por improcedentes las pretensiones de la acción de tutela, ante la inexistencia de las causales específicas de procedencia de la solicitud de amparo. 8. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta refirió que en el trámite procesal no se observa conculcación o vulneración alguna, toda vez que las actuaciones fueron debidamente sustentadas. 9.
La sociedad Vibe Legal Litigio y Consultoría S.A.S. pidió que se concedan las súplicas de la demanda, en tanto que los actos continuos de hostigamiento y menoscabo son ciertos. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección invocada por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza, como es el caso del fallo constitucional emitido el 21 de noviembre de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos. De manera que « [L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto » (CSJ STC16787-2023).
De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. 2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC SU-627/2015).
No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta. Ello pues, el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto, lo cual torna inviable la tutela. De manera que no es posible analizar las apreciaciones aducidas por la tutelante, pues se impone estarse a lo resuelto en la acción constitucional anterior. 3.
Por otra parte, en cuanto al reproche efectuado en torno al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple por virtud del vicio en la notificación del proveído dictado el 6 de junio de 2024 -dentro del proceso de radicado 2024-00110-00-, para esta Sala no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. 3.1. Ciertamente, se advierte que el extremo accionante omitió ejercer, al interior del proceso ejecutivo, la solicitud de nulidad -bajo la causal consagrada en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso-.
Siendo aquella la oportunidad otorgada por el estatuto adjetivo para elevar su inconformismo frente a la supuesta falta de notificación de la referida providencia. 3.2. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, de manera que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023). 4.
En cuanto a la presunta tardanza denunciada respecto a los Juzgados Cuarto Civil Municipal, Segundo Civil del Circuito, Quinto Civil del Circuito, Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, -todos de Santa Marta- y las Fiscalías Diecisiete Local y Doce Seccional -ambas de Santa Marta-, se evidencia la inexistencia de la vulneración alegada. 4.1.
Sea lo primero indicar que, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis del juicio. Esto es, los que sean producto de « un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (Se subraya) (CSJ, STC5633-2021).
Sobre el particular, la Sala ha determinado que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada. (Ver en CSJ, STC195-2021 y CSJ, STC15542-2022, entre otras). 4.2. Pues bien, aplicado lo anterior al caso del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta en el proceso de radicado 470014053004 20230031700, se advierte que la última actuación adelantada corresponde a la celebración de la audiencia de que trata del artículo 392 del Código General del Proceso, el 24 de octubre de 2024 [footnoteRef:11].
Allí, el despacho agotó la etapa de conciliación, se evacuaron los interrogatorios de parte y « los testimonios solicitados por las partes ». Además, se decretó de oficio la incorporación de los expedientes de radicado 2023-00755-00, 2024-00112-00 y 2024-00110-00. En virtud de ello, el 19 de marzo de 2025, el juzgador remitió a las autoridades judiciales los oficios correspondientes, por lo que se encuentra a la espera de las respuestas.
Por ende, la Sala no evidencia un actuar negligente, desidioso o apático de la célula judicial confutada. [11: Archivo «027 2023-00317 ACTA AUDIENCIA CONCENTRADA» de la carpeta «2023-00317 Fija fecha audiencia».] 4.3. Respecto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta (radicado 2023-00098-00 ) se observa que la última actuación corresponde a un auto dictado el 20 de mayo de 2025, mediante el cual se requirió a la demandada para que informe « al despacho si le dio cumplimiento a la cautela decretada por proveído del 9 de noviembre de 2023, en la cual se ordenó suspender provisionalmente las decisiones tomadas en la asamblea general ordinaria de copropietarios del Condominio Nuevo Rodadero de fecha 8 de abril de la misma anualidad ».
Tal acción evidencia que ha surtido el impulso necesario para resolver el asunto, circunstancia bajo la cual la salvaguarda pretendida es inviable. 4.4. En cuanto a los procesos adelantados en el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta ( 2024-00255-00 y 2024-00110-00 ) se otea que el despacho ya dictó autos -el 3 de julio de 2024 - en los que ordenó seguir adelante con la ejecución[footnoteRef:12].
Al turno que, en ambos pleitos, profirió proveídos el 30 de mayo de 2025 mediante los cuales rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos contra las decisiones del 3 de julio[footnoteRef:13]. En ese orden, no se evidencia configurada la desidia aducida, comoquiera que se advierte que el juzgador ha dado impulso a las diligencias. [12: En el proceso de radicado 2024-00255-00, se profirió el auto el 3 de julio del 2024, tal como obra en archivo «018.utoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion» de la carpeta «47001418900520240025500».
Mientras que en el proceso de radicado 2024-00110-00, se dictó el auto correspondiente el mismo día, tal como obra en «020.AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion» de la carpeta «47001418900520240011000».] [13: En el proceso 2024-00110-00, archivo «043.Auto Rechaza Reposición y Apelación 2024-110». Y, en el proceso 2024-00255-00, archivo «022.Auto Rechaza Reposición y Apelación 2024-255».] 4.5.
Frente al proceso de radicado 470014189001 20230075500, que conoce el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la referida ciudad, se tiene que el 3 de junio del 2025, se dictó auto en la que declaró no probada la excepción previa formulada por la ejecutada, negó la solicitud de suspensión de la diligencia de secuestro por improcedente, y fijó caución en favor del extremo pasivo a fin de evitar la ejecución de las medidas cautelares[footnoteRef:14].
Por ende, es inexistente la alegada mora judicial, comoquiera que es paladina la diligencia del juez en el impulso de las diligencias puestas en su conocimiento. [14: Archivo «59AutoNiegaRecursoFijaCaucion202300755».] 4.6. Por su parte, respecto al proceso de radicado 470013153005 20230009500 -adelantado por el Juez Quinto Civil del Circuito de Santa Marta-, se advierte que allí se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, la cual ha sido aplazada en dos oportunidades[footnoteRef:15].
De manera que el proceso se encuentra a la espera de adelantar la referida diligencia, la cual será llevada a cabo el 22 de agosto del 2025. [15: La primera vez, por solicitud del Condominio Nuevo Rodadero, archivo «06AUTOFIJAFECHA (1).pdf». Y, la segunda, por petición de Rosa Helena Delina, archivo «07AUDIENCIAINICIAL.pdf».] 4.7. Sobre el compulsivo no. 470014189002 20240011200 -conocido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta-, se observa que el 4 de junio de 2025, el despacho dictó auto en el que tomó varias determinaciones: i) rechazó por extemporáneas las excepciones de mérito propuestas por la señora Rosa Helena Delima. ii) decretó el secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria no. 080-45800.
Y iii) resolvió seguir adelante con la ejecución[footnoteRef:16]. [16: Archivo «040 RECHAZA EXCEPCIONES DE MÉRITO,
DECRETA
SECUESTRO Y SIGUE ADELANTE CON LA EJECUCIÓN» de la carpeta «47001418900220240011200 mandamiento».] 4.8. En lo que concierne con la investigación adelantada por la Fiscalía 17 Local de Santa Marta -rad. 470016099369 202251492 - esta Sala encuentra que es inexistente la vulneración endilgada. Ello en tanto que el pasado 18 de marzo de 2024 se archivaron las diligencias pues no fue posible adelantar la diligencia de conciliación « por la ausencia de la parte querellante, es por ello, que no le queda otor camino a esta Delegada que proceder al archivo de las mismas atendiendo lo establecido en el numeral 4 del artículo 522 de la misma obra, el cual reza: “La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión »[footnoteRef:17]. [17: Archivo «7c35070a-f764-4f8d-80d6-b51595ee7d8f».] Lo mismo se predica respecto de la Fiscalía 12 Seccional de Santa Marta -noticia criminal 470016099369 202253886 -, puesto que, tal como se desprende del informe presentado por dicha autoridad, el trámite se encuentra en estado activa, en etapa de indagación, en donde figura como denunciante la señora Rosa Helena Delima Mendoza, realizando el programa metodológico con órdenes a policía Judicial tendientes ampliar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos motivo de la denuncia, y a su vez recolectar los EMP, que luego de desarrollar las diligencias, el investigador allegue el Informe de Investigador de Campo, con las conclusiones de las actividades de campo, y el suministro probatorio que permita a la suscrita, tomar las decisiones que en derecho corresponda siempre en procura de la protección de los Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales del denunciante y víctima 4.9.
Así las cosas, en la actualidad no se advierte circunstancia injustificada que amerite la intervención excepcional. Por el contrario, de las manifestaciones de las autoridades judiciales accionadas[footnoteRef:18] y de la revisión minuciosa de los expedientes, se colige el impulso de las diligencias. Lo que excluye la presencia de un comportamiento negligente o desidioso en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. [18: Que se entienden rendidas bajo juramento de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.] 5.
Por último, en lo que concierne con el reproche sustentado en las supuestas irregularidades del administrador del edificio Diners y el Condominio Nuevo Rodadero, pertinente es recordar que, si considera que se presentan anomalías que deben ser investigados, « está facultada para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias ».
Aunado a lo anterior, se advierte que las actoras cuentan con los mecanismos consagrados en el artículo 58 de la Ley 675 del 2011 para solucionar los conflictos suscitados entre los propietarios o tenedores del edificio y el administrador. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6