Rad. no. 08001-2213-000-2025-00271-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8765-2025 Radicación No. 08001-22-13-000-2025-00271-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de mayo de 2025, en la acción de tutela promovida por la Sociedad Agropecuaria el Roble del Caribe SAS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2017-00104.
ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante, actuando por medio de su representante legal, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que cursa en el Juzgado Primero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla proceso ejecutivo interpuesto en su contra por Sara Bernarda Porto Villareal, en el que se adelantó diligencia de remate sobre un inmueble por $579.125.400 el cual fue había sido avaluado en $826.882.500.
Señaló que, el remate fue aprobado en auto de 2 de abril de 2024, el que recurrió en reposición, recurso que fue despachado desfavorablemente el 24 de octubre siguiente, sin tener en cuenta que el bien fue adjudicado por menos del 50% de su valor actual, lo cual causa una lesión enorme en su patrimonio, aunado que la situación económica de la sociedad no es la mejor. 2.
Con base en lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado accionado abstenerse de continuar con la inscripción del remate, mientras se evalúa la lesión enorme que alega. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, alegó la improcedente del amparo por falta de inmediatez y subsidiariedad; además, destacó que las actuaciones surtidas en el proceso en comento han garantizado los intereses de las partes con pronunciamientos apegados a la ley. 2.
El Procurador 13 Judicial II para Asuntos Civiles con sede en Barranquilla refirió que, el requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho, toda vez que, « del propio relato de la parte actora no se desprende que se hayan formulado, de manera oportuna y frente a la autoridad judicial competente, las alegaciones que ahora nos ocupan». 3.
Sara Porto Villareal -demandante en el proceso ejecutivo cuestionado-, coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela, destacando que la diligencia de remate se llevó a cabo sin deposito en la cuenta del Juzgado, favoreciendo así a un tercero. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo, al no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Por una parte, aseguró que entre la fecha de la providencia cuestionada y la de la radicación de la tutela, se excedió el término que la jurisprudencia ha establecido como prudente para solicitar la protección -6 meses-, sin justificarse el hecho de no haberlo promovido antes. Por la otra, tampoco supera el presupuesto de subsidiariedad habida cuenta que, «su cuestionamiento sobre el avalúo del inmueble no fue planteado oportunamente ante el Juez convocado, esto es, mediante recurso contra el auto que lo determinó o incluso previo a la adjudicación del bien, tal como lo dispone el canon 452 del Estatuto Procesal», situación que impide al juez constitucional adoptar alguna decisión de fondo.
LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante insistió en los argumentos plasmados en el escrito de tutela y agregó que, el presupuesto de inmediatez se cumple, por cuanto las últimas decisiones de la autoridad judicial corresponden al año 2025. En el mismo sentido expuso que, «nunca ejercí mi derecho de defensa debido a mi incapacidad para pagar el crédito hipotecario, el cual prácticamente cedí a la parte demandante».
CONSIDERACIONES 1.De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular en casos excepcionales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de la sociedad accionante recae en la providencia de 24 de octubre de 2024, que mantuvo el auto de 22 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla dispuso aprobar el remate y la adjudicación del inmueble con folio de matrícula N° 040-444483 a favor de Andrea Marcela Páez Álvarez, en el proceso ejecutivo previamente relacionado. 3.
De la ausencia de la inmediatez. Revisado el expediente objeto de queja, se advierte el fracaso del amparo solicitado, por cuanto se desconoció el presupuesto de la inmediatez de la acción de tutela, esto es el plazo dentro del que se debe reclamar la protección constitucional. Requisito sobre el que reiteradamente se ha explicado que, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.
STC. 14 sep. 2007, exp. 2012- 01316-00, reiterada en STC3845-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y, STC2038-2024 entre otras). En tal orden, en consideración a que el auto que aprobó el remate se profirió el 24 de octubre de 2024, mientras que la acción de tutela fue presentada el 7 de mayo del presente año (según acta de reparto pdf.002), esto es, luego de trascurrir alrededor de 7 meses desde el presunto hecho vulnerador, es evidente que se superó el plazo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para promover el amparo.
Si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justiciada y en este sentido la Sala en STC3949-2021 citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, señaló, (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).
Situación que no se probó en este asunto, mediante la ocurrencia de alguna de las hipótesis mencionadas. 4. De la falta de subsidiariedad. De igual manera, se advierte la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que, la sociedad actora no discutió ante la autoridad judicial accionada lo que aquí pretende, por lo que no es viable que a través de este instrumento extraordinario y residual se pretenda subsanar su desidia.
El descuido advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para corregir la falta de interposición de las solicitudes o los mecanismos judiciales pertinentes para discutir sobre la aprobación del remate que hoy se cuestiona, en especial, frente al avalúo que se tuvo como base para dicha diligencia. Al respecto, se ha explicado que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC2655- 2022 y STC4617-2025 entre muchas) (se destaca). Si bien es cierto, que la decisión de aprobar el remate y la adjudicación del bien inmueble referido fue cuestionada mediante recurso de reposición, el mismo fue entablado por la apoderada de la parte demandante en la acción ejecutiva, y no por la sociedad que hoy solicita la protección a sus derechos.
Además, en atención a la inconformidad de la impugnante, debieron atacarse las providencias que corrieron traslado del avaló presentado, el que lo aprobó, el que fijó fecha para la diligencia de remate y, en sí, las decisiones adoptadas al respecto dentro de dicha diligencia, pues esas eran las oportunidades cronológicas que tenía la reclamante para cuestionar sobre el avalúo del inmueble que se remató (art. 455 C.G.P.).
Ahora, tampoco se probó el supuesto acuerdo entre las partes para dirimir la acción ejecutiva y que se pagara con el inmueble referido la obligación cobrada, situación que no se demostró que haya sido puesta en conocimiento de la autoridad judicial accionada, por lo que se continuó su trámite hasta la aprobación del remate y la adjudicación del inmueble hoy cuestionado, tal como lo dispone el estatuto procesal civil. 5.
Conclusión. En atención a lo anterior, comoquiera que el presente amparo desconoce los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, la protección pedida está llamada al fracaso, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16