Rad. no. 85001-22-08-000-2025-00112-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8764-2025 Radicación No. 85001-22-08-000-2025-00112-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 21 de mayo de 2025, en la acción de tutela que la Clínica Medicenter Ficubo SAS promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado nº 2021-00009.
ANTECEDENTES 1. La entidad solicitante, por medio de apoderado, invocó la protección de sus derechos fundamentales de debido proceso, defensa y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, Oscar Fernando Tarazona Galindo promovió proceso ejecutivo en su contra, en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, entre ellas, el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula nº 470-113866, en el que funcionan las salas de cirugía y la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Medicenter Ficubo, con capacidad instalada para diez camas UCI y dos salas quirúrgicas, las cuales se encuentran en operación permanente.
Argumentó que, en el curso del trámite efectuó abonos por $310.000.000; no obstante, alegó que esos pagos no fueron tenidos en cuenta por el despacho accionado, el cual procedió a efectuar y aprobar el remate del inmueble por un valor ostensiblemente inferior a su precio comercial. Expuso múltiples irregularidades judiciales de orden fáctico y procedimental, las cuales, a su juicio, constituyen una vía de hecho que culminó con la adjudicación forzada del inmueble, indispensable para el funcionamiento de su operación clínica, comprometiendo gravemente la continuidad en la prestación de servicios esenciales de salud a la población de Yopal y del Casanare.
Agregó que, el despacho judicial incurrió en omisiones relevantes como la falta de traslado de la liquidación del crédito y del avalúo del bien, la aprobación del remate sin verificación del pago del saldo restante por el rematante, la aprobación de un avalúo incompleto que no consideró la destinación médica del inmueble, así como irregularidades en la audiencia de remate y la omisión de un efectivo control de legalidad previo a su fijación. Afirmó que la pérdida del inmueble generaría el cierre forzoso de la clínica, afectando no solo su operación institucional, sino el acceso efectivo al derecho a la salud de la población casanareña, así como los derechos al trabajo y mínimo vital de su personal médico y administrativo. 2.
Con fundamento en lo expuesto, pidió ordenar al Juzgado accionado realizar una nueva liquidación del crédito que refleje con exactitud todos los pagos que efectuó; emitir un nuevo avalúo del inmueble cautelado; declarar la nulidad del auto de 29 de septiembre de 2023, mediante el cual se fijó fecha para remate; efectuar un control de legalidad de todas las actuaciones dentro del proceso ejecutivo, garantizando el cumplimiento de las normas procesales y los derechos fundamentales de las partes; y le ordene al ejecutante que le restituya el predio referido.
RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal remitió el link del expediente con radicado nº 2021-00009. 2. La Inspección Cuarta de Policía de Yopal indicó que no fue comisionado para adelantar diligencia de entrega alguna. 3. La Alcaldía de Yopal alegó la ausencia de legitimación por pasiva y solicitó su desvinculación. 4.
Oscar Fernando Tarazona Galindo -ejecutado en el juicio que se examina-, requirió la declaración de improcedencia del amparo y señaló que la parte accionante ha contado con todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, los cuales no utilizó de manera oportuna. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró improcedente el amparo, por la insatisfacción de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN La accionante argumentó que el fallo de primera instancia no analizó correctamente los requisitos que consideró quebrantados, comoquiera que, las últimas decisiones proferidas por el despacho accionado que dieron cierre al trámite judicial cuestionado, son de abril del presente año. CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado concurra oportunamente y no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante alega que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta pagos realizados, aprobó la liquidación del crédito, tuvo en cuenta un avalúo inviable del inmueble y fijó para remate sin garantías procesales, lo que llevó a que se adjudicara un predio esencial para la prestación de servicios de salud, en el curso de proceso ejecutivo que se promovió en su contra. 3.
Inobservancia del presupuesto de la subsidiaridad por incuria. Teniendo en cuenta que la inconformidad de la sociedad accionante, se advierte que la acción de tutela es improcedente, por la incuria de la Clínica Medicenter Ficubo en el proceso ejecutivo, pues no controvirtió o recurrió mediante los mecanismos ordinarios procedentes, las providencias de 10 de febrero de 2023 –que aprobó la liquidación del crédito en $201.260.344-, 2 de junio de 2023 -que aprobó el avalúo comercial del inmueble en $260.884.500-, 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2023 -mediante las cuales se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate-, 23 de febrero de 2024 -que aprobó la diligencia de remate-.
Así las cosas, como el escenario idóneo para alegar todas las irregularidades que en su sentir se presentaron durante el trámite, era precisamente en el proceso y durante la ejecutoria de aquellas decisiones, dicha omisión, impide al Juez constitucional abordar de fondo el asunto puesto a consideración, como lo ha indicado la Sala, [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (ver entre otras STC5331-2014;
STC5341-2014; STC6001-2014, reiterado en STC9520-2020). Por tanto, al no haber acudido de manera oportuna a los mecanismos ordinarios de defensa, torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 4. Ausencia de inmediatez. 4.1. En relación con el presupuesto general referido, el precedente constitucional y de esta Corte ha reiterado que, el amparo debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las garantías fundamentales y que tal exigencia debe ser más rigurosa tratándose de una providencia judicial, porque, (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…).
En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (CSJ.
STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas y recientemente, en STC3198-2024). (Se subraya). En esa misma línea se ha señalado, (…) precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre (CSJ.
STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC574-2024, entre otras). (Se resalta). 4.2. Entonces, sumado a la improcedencia del amparo por incuria de la reclamante, también se evidencia que la protección está llamada al fracaso, en tanto que, el presupuesto de la inmediatez no se satisface, en atención a que, la última de las providencias cuestionadas es del 23 de febrero de 2024, mientras que la acción de tutela fue presentada el 12 de mayo de 2025, es decir, cuando ya habían transcurrido más de los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado como plazo razonable para acudir a solicitar la protección del juez constitucional.
Se aclara que, no se adviertan circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran flexibilizar el requisito de la temporalidad. Además, la accionante-ejecutada es una persona jurídica que ha estado representada judicialmente por un abogado durante el trámite del proceso, por lo que ha debido cuestionar oportunamente las decisiones que originaron este debate. 5.
Consideración adicional. Aunque en su escrito de impugnación la sociedad solicitante cuestiona que la discusión planteada se cerró solo con el proferimiento de los autos de 22 de abril de 2025, mediante los cuales el Juzgado: i) negó la reposición y la concesión de la apelación contra el auto de 13 de diciembre de 224, que incorporó un informe del secuestre y dispuso el cumplimiento de la entrega del inmueble al adjudicatario, dejando en firme esas determinaciones y ratificando la negativa a discutir aspectos relacionados con las adecuaciones del inmueble o el avalúo, y ii) rechazó de plano una nueva nulidad que buscaba invalidar autos relacionados con el secuestro, el avalúo del bien y la liquidación del crédito, lo cierto es que lo que pretendió con esas actuaciones era revivir la discusión de etapas procesales que ya habían precluido.
Entonces, lo relacionado con el embargo y secuestro, avaluó del inmueble, liquidaciones de crédito aprobadas, nulidad del remate, debió controvertirse, como ya se dijo, atacando las decisiones que dispusieron lo pertinente. En últimas, salvo en el evento de presentarse una actualización de la liquidación del crédito, las demás presuntas irregularidades alegadas por la reclamante, debieron proponerse en los términos del artículo 455 del Código General del Proceso, el cual preceptúa que, «[l]as irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta no serán oídas».
Ante la claridad de la norma, es desacertado pretender dejar sin efectos la diligencia de remate y adjudicación, que al fin de cuentas es el propósito de la accionante, tan solo porque se han dado otras discusiones posteriores que, además que poca relación tienen con el motivo de este amparo, han surtido su propio trámite y no tienen la virtualidad de modificar, alterar, sustituir o volver sobre el debate de actos consolidados legalmente.
No olvide la inconforme que, los términos judiciales son perentorios y las normas procesales son de orden público, de obligatorio cumplimiento « y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…)» (art. 13 ib.). 6. Conclusión. Conforme a lo anteriormente considerado, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11