Rad. N°66001-2213-000-2025-00082-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8763-2025 Radicación No. 66001-22-13-000-2025-00082-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de mayo de 2025, en la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Morales contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, trámite al que fueron vinculados, la Alcaldía y Personería Municipal de Pereira, Procuraduría Judicial delegada en acciones Populares, y, las partes e intervinientes en la acción popular con radicado 2016-00136.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió acción popular acción contra el Centro de Atención de Audifarma de esta ciudad, en la que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones y condenó a la demandada en costas, sin que el monto reconocido le haya sido entregado, a pesar que la liquidación de costas ya fue aprobada. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado de conocimiento ordenar el pago de las costas concedidas a su favor. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se limitó a remitir el link de la acción popular referida. 2. La Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía Municipal de Pereira solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo, al considerar que el accionante no ha realizado solicitud alguna, en relación con las cuestiones que plantea por vía de tutela, por lo que destacó «se ejerció el amparo, sin antes acudir a los trámites ordinarios, situación que configura la aludida causal de improcedencia».
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó sin precisar reparos adicionales en particular. CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la falta de pago de las costas procesales concedidas a su favor en la acción popular en comento, que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. 3. Situación fáctica relevante. En el asunto objeto de examen, la autoridad judicial accionada profirió sentencia el 23 de julio de 2021, en la que dispuso, Primero: acceder a las pretensiones de la demanda, y se ordena a la entidad accionada que en un término de 2 meses construya en el Caf de atención de AUDIFARMA ubicado en la calle 19 N°10-73 sur de Bogotá, un baño para ser utilizado por las personas discapacitadas, que reúna los requisitos del art.50 de la resolución 14861 de 1985.
Segundo: se condena en costas a la parte accionada, las agencias en derecho se fijan en $1.817.052, suma a repartir entre el accionante y coadyuvante. Posteriormente, por auto de 31 de enero de la presente anualidad se aprobó la liquidación de costas en $1.817.052, entre otras y dispuso, « [n]o es posible tramitar el incidente de desacato, toda vez que el cobro de las costas tiene trámite especial y no a través de uno incidental como lo pretende el señor SEBASTIÁN COLORADO». 4.
De la ausencia de subsidiariedad. De acuerdo con el recuento procesal efectuado, advierte la Sala la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, el accionante no ha solicitado el pago de las costas procesales reconocidas a su favor en la acción popular objeto de este examen, sin ordenar pagos solidarios a favor de los coadyuvantes.
Lo anterior, por una parte, descarta la supuesta mora judicial del Juzgado accionado, pues ninguna petición en tal sentido se encuentra pendiente por resolver y, por la otra, se evidencia una desidia en el empleo de los mecanismos ordinario de defensa, situación que imposibilita el uso de la acción de tutela, si se tiene en cuenta su carácter residual y subsidiario, puesto que, tal y como lo ha señalado esta Sala, la solicitud de amparo no fue instituida en el ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas.
En tal sentido, no se olvide que este amparo se caracteriza por la prevalencia del requisito de subsidiariedad, cuya inobservancia ocurre, entre otras, cuando se omite el uso oportuno de los medios de defensa ordinarios, pues no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o para revivir términos, toda vez que, su falta de promoción evidencia una incuria procesal que no puede sanearse por esta vía. Al respecto esta Corporación ha señalado: ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021 y STC4617- 2025, entre otras). Tampoco se alegó o acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera impostergable verificar la procedencia del amparo, flexibilizando el presupuesto de la subsidiariedad, pues no se expusieron circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran verificar la amenaza o vulneración de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
Conclusión Conforme a lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16