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STC8762-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 846 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

Rad. n° 68679-22-14-000-2025-00033-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8762-2025 Radicación n° 68679-22-14-000-2025-00033-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 16 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Georgina Plata Hernández contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC - Regional Santander, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el Departamento Nacional de Estadística DANE, el Ministerio de Justicia y del Derecho, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado no 2023-00116.

ANTECEDENTES 1. La solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Expuso que en auto de 28 de febrero de 2024, la autoridad judicial accionada admitió la demanda divisoria por ella interpuesta en su condición de comunera del bien inmueble ubicado en la «carrera 13 con 8 de Barichara» con matrícula 302-4026, providencia en la que se le concedió amparo de pobreza, se ordenó la práctica de un dictamen pericial conforme al artículo 406 del Código General del Proceso a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y la inscripción de la demanda en el respectivo folio de matrícula.

A partir de ese momento, promovió reiteradas solicitudes para que el Juzgado accionado ejecutara las órdenes impartidas, en especial las relacionadas con la obtención de la experticia. El 8 de junio y nuevamente el 25 de septiembre de 2024, solicitó la expedición de los oficios correspondientes, pero solo hasta el 27 de septiembre siguiente la secretaría ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y al IGAC.

Esta última entidad, por su parte, respondió inicialmente con una constancia de radicado y, posteriormente, el 22 y 26 de noviembre de 2024, requirió documentación adicional para poder designar al perito. A pesar de que la accionante insistió ante la autoridad convocada para que remitiera la información, solo después de haber radicado vigilancia administrativa el 5 de marzo de 2025, se emitió un nuevo auto el 7 de marzo y ofició al Instituto accionado el 12 de marzo remitiendo la documental requerida.

El 18 de marzo de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió abstenerse de iniciar actuación administrativa contra el Juzgado, al considerar que no se advertía negligencia ni mora judicial injustificada. La parte actora replicó que esta decisión omitió valorar que «el juzgado ha tardado más de un año en lograr la práctica de una prueba clave» ordenada desde el auto admisorio del 28 de febrero de 2024. 2.

Con fundamento en lo anterior, la accionante formuló las siguientes solicitudes: i) se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) designar un profesional idóneo y rendir el dictamen pericial requerido dentro del proceso divisorio, en el plazo originalmente fijado, ii) se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara adoptar las medidas necesarias para impulsar adecuadamente el trámite procesal y iii) se ordene tanto al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander como al Ministerio de Justicia y del Derecho implementar estrategias de descongestión judicial, con miras a garantizar la continuidad y celeridad del proceso divisorio en curso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander indicó que, mediante auto CSJSAAVJ25-535 de 18 de marzo de 2025 explicó que, no se advertía negligencia ni mora injustificada en la actuación del Juzgado, por lo que resolvió abstenerse de abrir vigilancia judicial y ordenó el archivo definitivo, decisión que quedó en firme.

Agregó que, «no puede a través de la vigilancia judicial, ordenar a los funcionarios que se adelante el trámite de un proceso de determinada manera», en atención al principio de autonomía judicial. Añadió que el juzgado evacuó el 94% de sus ingresos en 2024, lo que reflejó una gestión eficaz. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara sostuvo que tramita el proceso divisorio relacionado, conforme a la normativa procesal y que no se configura mora judicial.

Aclaró que, «no existe ninguna petición pendiente por impulso procesal», y que mediante auto del 13 de mayo de 2025 se requirió nuevamente al IGAC para que informara el trámite del oficio 674 del 12 de marzo del mismo año. Explicó que la falta de avance procesal también obedece a que la parte demandante no allegó el concepto técnico sobre la viabilidad de la subdivisión material, lo cual «no permite notorio avance procesal, sin que se pudiese considerar este aspecto como una evidente mora judicial».

Finalmente, destacó la alta carga laboral del Juzgado, incluyendo cerca de 300 procesos civiles, múltiples tutelas y audiencias de garantías. 3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de San Gil consideró que, pese al requerimiento efectuado en el auto admisorio, el apoderado de la actora no allegó un poder especial que habilitara su actuación conforme a los requisitos jurisprudencialmente exigidos por esta Corte (CSJ STC1042-2019), pues si bien se identificaba a la poderdante y a las autoridades accionadas, el documento carecía de «la identificación del proceso, las partes en contienda, las providencias cuestionadas y la situación fáctica concreta que da origen a la tutela ».

En consecuencia, el mandato no reunía las condiciones de especialidad que demanda este mecanismo extraordinario. Adicionalmente, descartó que el abogado pudiera actuar válidamente como agente oficioso, toda vez que, no acreditó «ni siquiera sumariamente» la imposibilidad de Georgina Plata Hernández para acudir por sí misma ante la jurisdicción constitucional.

Así, concluyó que no se estructuró el presupuesto esencial de legitimación activa y que, en consecuencia, «no es procedente analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado», denegando así la protección. IMPUGNACIÓN La accionante, a través de su apoderado, cuestionó la valoración del mandato, por cuanto, en su criterio, el poder allegado era específico, suficiente y otorgado expresamente para adelantar la acción de objeto de estudio.

Resalto que, dicho documento autorizaba al apoderado para «tramitar y llevar hasta su culminación acción de tutela […] por la vulneración a mis derechos fundamentales […] en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el DANE, y el Ministerio de Justicia y del Derecho».

Adicionó que, si bien inicialmente actuó como agente oficioso -en atención al amparo de pobreza del que es beneficiaria la accionante-, la coadyuvancia posterior de esta última convalidó su actuación, máxime cuando manifestó expresamente su respaldo y su inconformidad con la mora judicial. CONSIDERACIONES 1. De la mora judicial. Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que: (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.

Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC4313-2021, STC16252-2022, STC11585-2023, STC3710-2024, y STC5447-2024, entre otras).

Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela judicial efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados para promover los conflictos, « sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ, STC12819-2021, citada entre otras muchas en STC5479-2022 y STC4081-2024). 2.

La queja constitucional. En el presente asunto, Georgina Plata Hernández cuestiona la actuación mora judicial del Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara para tramitar el proceso divisorio con radicado n° 2023-00116, así como lo decidido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander frente a la solicitud de vigilancia administrativa, al haber incurrido en dilaciones injustificadas que han impedido la práctica oportuna del dictamen pericial ordenado al IGAC desde febrero de 2024. 3.

De la legitimación en la causa por activa. De manera preliminar, es necesario aclarar que, muy por el contrario a lo concluido por el Tribunal de primera instancia, en el presente caso no cabe duda alguna de que se satisface plenamente el requisito de legitimación en la causa por activa. En efecto, en el poder especial otorgado por la accionante a su apoderado, se identifica con claridad a las autoridades accionadas, expone los derechos fundamentales cuya protección se invoca, delimita el objeto específico del encargo, refiere los 23 dígitos del radicado de esta acción, relaciona el radicado del proceso divisorio, manifestó que su «descontento [es] con la mora judicial y las decisiones tomadas por las entidades accionadas dentro del proceso, la mayoría de las partes dentro del proceso divisorio son personas de tercera edad, que necesitamos una respuesta rápida y efectiva por parte de la administración de justicia» y faculta expresamente a su apoderado para «tramitar y llevar hasta su culminación» el presente amparo.

Por si fuera poco, en ese mismo documento, la peticionaria manifestó, de manera inequívoca, que coadyuvaba el trámite de tutela iniciado por su apoderado, lo que habilita a esta Corporación para proceder con el análisis de fondo del asunto planteado. 4. Situación fáctica relevante. Para la decisión que se adoptara, es necesario tener presente lo siguiente: 4.1.

En providencia de 28 de febrero de 2024, el Juzgado accionado admitió la demanda divisoria presentada por la accionante con relación con el inmueble identificado con el folio de matrícula 302-4026 ubicado en el municipio de Barichara - Santander. Además, concedió amparo de pobreza a la actora, en los términos del artículo 151 del estatuto adjetivo, precisándose que, « el amparado no está obligado a prestar cauciones, ni otorgar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia ni otros gastos, como tampoco será condenado en costas».

En punto al dictamen pericial que exige el artículo 406 ibidem, se aclaró que, aunque este constituye requisito sine qua non para proceder a la admisión, « exigirlo al demandante en emparo de pobreza sería tanto como cercenar el derecho de acceso a la justicia, por lo tanto (…) queda eximida de presentar el dictamen, y será el despacho quien (…) lo obtenga, acudiendo a instituciones especializadas».

Por lo anterior, se dispuso oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Seccional Santander, « para que designe un profesional idóneo en el asunto y rinda la respectiva experticia» concediéndole para el efecto el término de treinta días. Esta decisión fue comunicada a esa entidad a través del oficio 621 de 27 de septiembre de 2024. El 7 de octubre siguiente, el organismo técnico catastral informó haber recibido la solicitud, a la que asignó el radicado 2619DTS-2024-0012432-ER. 4.2.

Con posterioridad, mediante comunicación de 22 de noviembre de 2024, la Dirección Territorial de esa entidad informó al despacho judicial que, para proceder con la designación del perito y elaboración de la experticia, resultaba imprescindible allegar los siguientes documentos: (i) copia del auto o providencia judicial que ordena la prueba;

(ii) título de propiedad; (iii) certificado de tradición y libertad del predio; y (iv) plano topográfico del inmueble. Esta exigencia fue reiterada por la entidad en nuevo oficio remitido el 26 de noviembre siguiente, radicado bajo el número 2619DTS-2024-0009121-EE, en el que se insistió en la necesidad de contar con dicha documentación para verificar con precisión la ubicación, linderos y áreas del bien. 4.3.

El apoderado de la demandante presentó escrito el 12 de diciembre de 2024, mediante el cual solicitó se impulsara el proceso, remitiendo a la entidad cartográfica el enlace del expediente digital para facilitar la designación del experto requerido. Dicha solicitud fue reiterada el 14 de febrero de la anualidad que avanza, haciendo alusión expresa a las comunicaciones previas del instituto y a la falta de diligencia en su atención. 4.4.

En atención a estos reclamos, la autoridad judicial en auto el 7 de marzo de 2025 ordenó remitir la documentación solicitada a la entidad. Esta instrucción se materializó finalmente el 12 de marzo siguiente, a través del oficio no 674, mediante el cual se remitió el expediente digital. 4.5. Al no obtenerse respuesta, la parte actora el 4 de abril de 2025 nuevamente pidió al Juzgado que exhortara formalmente a la entidad para que informara el estado del trámite y adoptara las medidas necesarias para cumplir con la disposición probatoria. 4.6.

El 13 de mayo de 2025 -con ocasión de este mecanismo constitucional-, el Juzgado ordenó requerir nuevamente al IGAC para que informara el trámite ya señalado. En dicho pronunciamiento, el despacho recordó que la prueba pericial había sido dispuesta desde la admisión de la demanda y debía ser practicada directamente por el Instituto. Esta decisión fue comunicada en oficio 484 del 15 de «mayo» subsiguiente, obteniéndose nuevos radicados de « recepción de solicitud» números 2619DTS-2025-004374-ER, 3200SAF-2025-0022634-ER y 3200SAF-2025-00022895-ER, de 16, 21 y 22 de mayo respectivamente, sin que obre en el expediente respuesta alguna. 5.

Deber judicial de garantizar la eficacia y cumplimiento de las decisiones para desterrar la mora judicial injustificada. 5.1. La función jurisdiccional impone al juez la carga institucional de asegurar la ejecución material y oportuna de sus decisiones, en virtud del principio de eficacia de la administración de justicia, consagrado como uno de los pilares estructurales del Estado Social de Derecho.

Escenario en el que el funcionario judicial no puede asumir una posición pasiva frente al desacato o dilación en la ejecución de sus órdenes, pues su rol comporta un deber positivo de conducción activa del proceso, orientado a remover cualquier obstáculo que impida el cumplimiento efectivo de lo decidido. Así, la mora procesal atribuible a la falta de impulso judicial compromete no solo el adecuado desarrollo del trámite, sino también el derecho fundamental de las partes a obtener una resolución pronta y cumplida del litigio, conforme lo exige el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia y se desarrolla en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional (CC T-1154 de 2004, T-708 de 2006, T-747 de 2009, SU-179 de 2021 entre muchas otras).

En efecto, el juez debe adoptar las medidas coercitivas y correctivas que le otorga el ordenamiento procesal –vr, gr. 44 estatuto procesal– con el fin de asegurar la ejecución de sus decisiones y garantizar la tutela judicial efectiva. 5.2. El incumplimiento de decisiones judiciales puede dar lugar a la procedencia excepcional de la acción de tutela, en los eventos en que la omisión o dilación en su ejecución comprometa de manera directa derechos fundamentales.

Esta doctrina ha sido reiterada en casos donde se verifica la renuencia injustificada de autoridades o particulares a cumplir mandatos judiciales que imponen deberes de hacer, como la prestación de un servicio o la realización de una conducta específica. En tales hipótesis, la tutela se configura como el mecanismo adecuado para exigir el cumplimiento de la orden judicial, en tanto se constata una amenaza cierta y actual al núcleo esencial de derechos fundamentales de los sujetos procesales.

Sobre este tópico la jurisprudencia constitucional ha establecido: […] A no dudarlo, un signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad con arreglo a la Constitución y a las leyes las fórmulas pacíficas de solución de los conflictos que surgen en su seno. La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico debe ser sancionada con severidad.

Frente a ella por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados. (CC T-553 de 1997 reiterada en T-435 de 2011) (énfasis de la Sala). Desde esta perspectiva, la pasividad judicial frente a la desobediencia prolongada de sus propios mandatos no solo perpetúa el estado de indefinición procesal, sino que desnaturaliza la función jurisdiccional como medio para restablecer el derecho vulnerado.

Por tanto, el operador judicial está llamado a ejercer sus potestades con firmeza y oportunidad, en aras de materializar la justicia no solo como valor abstracto, sino como garantía concreta y verificable en el tiempo. 6. La vulneración evidenciada. 6.1. El recuento fáctico compendiado, permite constatar que, entre el auto admisorio de la demanda -28 de febrero de 2024- y la efectiva remisión de los documentos requeridos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para adelantar la pericia, transcurrieron más de doce meses, durante los cuales el trámite procesal permaneció en una suerte de inercia incompatible con los principios de celeridad, eficacia y dirección judicial.

Esta dilación no solo es objetivamente desproporcionada frente a los escasos actos procesales cumplidos en ese lapso, sino que también desconoce el carácter perentorio de los términos y la necesidad de garantizar que la justicia no se reduzca a un trámite formal o simbólico. 6.2. Ahora, si bien el IGAC respondió al primer requerimiento, solicitando documentación adicional para poder realizar el dictamen, lo cierto es que, una vez remitida, más de cinco meses después del primer oficio y tras la insistencia de la parte actora, la entidad guardó silencio, omitiendo toda actuación posterior y excediendo ampliamente el término de treinta días que le fuera conferido expresamente para emitir el dictamen encomendado.

No debe perderse de vista que la ley impone al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el deber de colaboración técnica en asuntos de peritaje, cartografía, geodesia y avalúos, tanto a autoridades administrativas como judiciales (artículo 4 del Decreto 846 de 2021). Por tanto, no resulta admisible la dilación en el cumplimiento de órdenes impartidas por autoridad judicial, máxime cuando se le han conferido términos perentorios para el efecto. 6.3.

En síntesis, la conjunción de circunstancias, de un lado, la omisión injustificada y silente del IGAC, y de otro, la permisividad y pasividad del Juzgado frente al incumplimiento de su decisión ha tenido un efecto adverso sobre el proceso, por cuanto, más de un año después de la admisión de la demanda, no se ha practicado la prueba central del trámite y no existe un horizonte cierto para su realización. Por lo anterior, aunque en principio la competencia para adoptar las medidas de cumplimiento y coerción frente a sus propias decisiones recae exclusivamente en el juez ordinario, lo cierto es que la prolongada inactividad aquí evidenciada, sumada al incumplimiento sostenido de una orden judicial sin justificación alguna por parte de la entidad destinataria, configura una omisión grave que amerita la intervención excepcional del juez constitucional, pues la afectación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, es evidente. 6.4.

Por otro lado, contrario a lo sostenido por el despacho judicial accionado, no resulta admisible alegar congestión como excusa frente a la mora procesal en que incurrió, cuando el propio Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con fundamento en el Sistema de Información Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, certificó que dicho juzgado evacuó el 94% de los procesos ingresados en el año 2024, con un índice de evacuación parcial efectivo del 76%.

En efecto, al cierre del año, la autoridad tenía en trámite 173 procesos y no los «alrededor de 300» que imprecisamente refiere en su respuesta, lo que evidencia una gestión calificada como eficaz y, por tanto, incompatible con cualquier alegación de inoperancia atribuible a una carga desbordada. Así las cosas, el supuesto cúmulo de funciones y la presunta acumulación de causas no es de tal magnitud como para impedir el cumplimiento oportuno de las órdenes judiciales.

Tal situación no solo se opone a los datos objetivos reportados oficialmente, sino que, además, desdibuja el deber de impulso procesal que recae sobre todo juez en garantía del acceso efectivo a la justicia. Justamente, cuando se reconoce un buen desempeño estadístico, resulta aún más exigible la adopción de medidas diligentes frente a procesos que, como el presente, permanecen estancados por más de un año sin la práctica de la prueba fundamental ordenada desde su admisión y sin justificación alguna. 7.

Consideración adicional. En relación con la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, cabe advertir que la decisión adoptada mediante auto de 18 de marzo de 2025, por la cual se ordenó el archivo definitivo de la solicitud de vigilancia judicial administrativa, no fue objeto del recurso de reposición, el cual era procedente (artículo 8 del Acuerdo 8716 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011).

Tal omisión impide abrir paso al amparo solicitado frente a esa determinación, pues la acción de tutela no puede ser empleada para reabrir oportunidades procesales legítimamente precluidas. En consecuencia, el cuestionamiento a dicha determinación administrativa resulta inadmisible desde la óptica del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de protección (CSJ.

STC11640-2023). 8. Conclusión. En consecuencia, esta Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, accederá al amparo solicitado. En tal virtud, se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Dirección Territorial Santander, que proceda con la designación del perito idóneo y la elaboración del dictamen técnico requerido, conforme a los parámetros ya fijados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara.

De igual manera, se dispondrá que el Juzgado de conocimiento ejerza de manera eficaz y continua sus atribuciones de dirección y coerción procesal, con miras a garantizar la práctica efectiva, completa y oportuna de la prueba decretada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados para, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Georgina Plata Hernández.

SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Regional Santander, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, designe al perito encargado de elaborar el dictamen técnico requerido dentro del proceso divisorio con radicado no. 2023-00116 y, dentro del término de treinta (30) días hábiles, proceda a presentar la experticia requerida, conforme a lo dispuesto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara en auto de 28 de febrero de 2024.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara que, en ejercicio de sus deberes de dirección del proceso, vigile el cumplimiento estricto de los plazos señalados en esta decisión y adopte, de ser necesario, las medidas correctivas previstas en el ordenamiento procesal para asegurar la práctica oportuna del dictamen ordenado.

Por Secretaría, remítasele copia de esta providencia.

CUARTO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15