Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00067-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8760-2025 Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00067-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 05 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo promovido por J.E.P[footnoteRef:1] contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad[footnoteRef:2]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] [2: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 76001-31-10-009-2023-00457-00 y el Juzgado Catorce de Familia de Cali.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad y vida digna, presuntamente, conculcados por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
J.E.P, solicitó la reducción de la cuota de alimentos fijada a favor de su menor hija B.E.C, en acta n° 295 de 28 de enero de 2021, de la Comisaría Tercera de Familia de Cali[footnoteRef:3]. [3: En la que se estableció la suma mensual de cuatro millones de pesos $4.000.000. Precisando que, dicha cuota tendrá el incremento anual de ley, debiéndose consignar los 5 primeros días de cada mes.] Como soporte de tal pedimento arguyó que « [y]a existe reconocimiento de su pensión de vejez por Colpensiones que tomará en febrero de 2024, lo cual disminuye drásticamente sus ingresos económicos en un 49% de su ingreso devengado y el 60% del neto recibido », a lo que agregó que « [s]e encuentra pagando los pasivos de la ruptura sentimental con la señora [B.A.C.G], proceso que en este momento se encuentra pendiente por dirimir ante el Juzgado 11 de Familia de Cali, identificado con el radicado No. 2021-176 (…) [s]u condición médica de pérdida de audición, lo ha hecho incurrir en gastos adicionales de compra de implementos médicos para mejorar su calidad de vida (…) [s]u pérdida de visión por las recientes cirugías de desprendimiento de retina lo obligan a mantener más de tres prótesis visuales que son de revisión anual (…) [s]u enfermedad de próstata lo obliga a tener tratamientos alternativos generándole gastos adicionales y no cubiertos por el POS ni del PBS ».
En ese sentido, solicitó, principalmente, que « [s]e realice la disminución de la cuota alimentos pactada en acta de audiencia número 295 del 28 de enero de 2021, la Comisaría Tercera de Familia de Cali, en el desarrollo de la medida de protección solicitada por la señora [B.A.C.G], de la siguiente manera: ALIMENTOS: El señor [J.E.P] suministrará como cuota de alimentos integral la suma de un millón cuatrocientos mil pesos mcte ($1.400.000) mensuales, los cuales incluyen el pago de alimentación, vivienda, servicios públicos, gastos educativos, loncheras escolares, actividades extracurriculares.
Dinero que deberá consignar a la señora [B.A.C.G], a la cuenta que ella debe notificarle a su correo electrónico, dicha cuota tendrá el incremento del IPC y debe consignarse los 5 primeros días de cada mes. SALUD: El señor [J.E.P] suministrará en favor de su hija [B.E.C] el 50% de los medicamentos NO POS, los cuales deberá acreditar la progenitora que hizo toda la gestión respectiva ante la EPS donde acredite que no tienen cobertura POS.
Así mismo el señor [J.E.P], continuará teniendo como beneficiaria de la EPS SANITAS a su hija [B.E.C]. VESTUARIO: El señor [J.E.P] suministrará en favor de su hija [B.E.C] tres mudas de ropa completas al año, una en junio, una en diciembre y otra en el mes de su cumpleaños, cada una por DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($200.000) »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «01Demanda.pdf» Expediente n° 76001-31-10-009-2023-00457-00] 2.2.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Noveno de Familia de Cali, radicado n° 76001-31-10-009-2023-00457-00, quien el 18 de febrero de 2025, profirió fallo en el que resolvió: « ACCEDER a las pretensiones de la demanda (…) y en consecuencia se DISMINUYE el valor dinerario de la cuota de alimentos fijada a cargo de [J.E.P] y en favor de la menor [B.E.C] mediante Resolución N°.12 del 28 de enero de 2021, quedando esa cuota en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4’000.000), que es el equivalente a la capacidad económica que hoy soporta el actor, dichos valores comportan lo correspondiente a alimentación, educación, transporte escolar y vivienda; adicional a esto tres mudas de ropa en los meses de junio, diciembre y cumpleaños de la niña, cada una por valor de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000).
La salud deberá proveerla el padre alimentante afiliando a la menor [B.E.C] al grupo familiar de medicina prepagada COLSÁNITAS en el cual se encuentra afiliado el señor [J.E.P]»[footnoteRef:5]. [5: Archivo «61ActaDeAudienciaSentenciaN°19DisminuyeCuota» Ibidem ] 3. Inconforme con lo resuelto, el promotor acude en tutela, advirtiendo que es un « sujeto de especial protección », en la medida que tiene 66 años de edad y padece una « discapacidad », que imponía a la autoridad convocada resolver la litis con enfoque diferencial.
Asegura, que la cuota establecida a su cargo lo ha dejado « en imposibilidad » de atender sus requerimientos básicos de vivienda, alimentación, gastos médicos vitales y otros necesarios para su subsistencia. Afirma, que la valoración probatoria efectuada fue deficiente, en la medida que, en su criterio, dentro del proceso se acreditó que los gastos de su hija -$3.455.789- son inferiores a la cuota señalada a su cargo, -$4.000.000-, lo que conlleva a que el fallo rebatido resulte « incongruente y contradictorio ignorando a todas luces [su] condición de DISCAPACIDAD, pese a las pruebas documentales aportadas y debidamente probadas (…) fijando como cuota alimentaria integral por un valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), valor que supera sin ninguna duda el 50% de lo actualmente devengado por concepto de pensión, la cual equivale a la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($6.775.624) ». 4.
Pretende, que a través de este excepcional mecanismo « se ORDENE al juzgado accionado, restablecer [sus] Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, SALUD, dejando sin efecto la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025, y en su lugar, profiera un fallo en derecho como lo establece nuestro ordenamiento superior y el estatuto procesal, emitiendo un fallo donde se fije como cuota integral (incluyendo la afiliación a la EPS del padre alimentante como beneficiaria) de alimentos la suma de DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($2.000.000) que resulta ser acorde a las necesidades de [su] hija y mi capacidad económica (…) se ordene a la señora [B.A.C.G], a soportar la obligación como madre de la menor asumiendo de acuerdo con su capacidad económica el 50% de los gastos alimentarios ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La titular del Juzgado Noveno de Familia de Cali manifestó que « la decisión cuestionada en sede amparo fue proferida por la anterior juez, Dra. Lorena Salazar González, quien en su momento señaló las razones fácticas y jurídicas de su determinación ». 2. B.A.C.G, se opuso a la prosperidad del auxilio, arguyendo, en esencia que « el padre asume $4.000.000 de los $7.268.489 (≈ 55%), pero su ingreso es más del triple que el de la madre, quien asume ≈ 45% con ingresos muy inferiores y sin apoyo logístico o afectivo alguno. Esta desproporción es contraria al principio de proporcionalidad del deber alimentario y a la jurisprudencia que protege el interés superior del menor ». 3.
La Defensora de Familia del ICBF Regional Valle, adscrita al estrado accionado, manifestó que «(…) en la legislación colombiana no existe una fórmula exacta que determine la cuantía de la obligación alimentaria para el obligado. No obstante, de acuerdo con lo dicho anteriormente, existen factores a tenerse en cuenta, los cuales se encuentran en los artículos 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006.
De acuerdo con lo dicho anteriormente, se hace necesario acceder a la pretensión del señor [J.E.P] y que el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad, emita una nueva Sentencia donde se favorezcan los intereses tanto de la niña B.E.C. como del accionante ». 4. El Juzgado Catorce de Familia de Cali, relató que allí cursa el ejecutivo por cuotas alimentarias n° 76001-31-10-014-2024-00188-00, iniciado por B.A.C.G en representación de la menor B.E.C, contra J.E.P, en el cual se libró mandamiento de pago el 14 de mayo de 2024; mediante auto de 27 de noviembre de 2024, se negó la disminución del embargo pretendido por el ejecutado, atendiendo a que su solicitud no se fundamentó en lo establecido en el artículo 600 del Código General del Proceso, es decir, no argumentó que los bienes objeto de cautela superen el doble del crédito.
Precisó, que en tal determinación « consideró que lo embargado no alcanza si quiera a cubrir la cuota de alimentos que mensualmente se causa, y que asciende a $5.222.594, cuando, de acuerdo a lo informado por el pagador del Fondo de Pensiones, aquel percibe como mesada pensional la suma de $12.706.993 ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo invocado señalando que «(…) no es cierto como lo plantea el actor que con la diferencia de la mesada recibida luego de aplicados los descuentos, entre los que está el realizado por el embargo decretado en el Juzgado Catorce de esta especialidad, por $4.705.423, según consta del certificado de nómina allegado al libelo (fl. 2 archivo 2), (y está visible en el expediente cuestionado, archivo 51), tenga que asumir la cuota ya disminuida por el despacho reclamado, haciendo ver en esto el quebranto de su mínimo vital, pues la vista del expediente remitido por el primero de juzgados mencionados, permite concluir que allí se está ordenando la entrega de los dineros correspondientes a la cuota alimentaria, como da cuenta a modo de ejemplo el auto del pasado 12 de noviembre, en cuyo numeral segundo se le informó a la ejecutante “que el depósito judicial correspondiente a la cuota alimentaria se encuentra autorizado para cobro en el Banco Agrario de Colombia” (archivos 23 y 43), razón por la cual, no es palpable la afectación denunciada en su invocada condición de sujeto de especial protección constitucional según sus quebrantos de salud, ya que dicho rubro está siendo entregado por cuenta del embargo aplicado, se entiende que en garantía de la subsistencia de la menor, actualmente de 11 años, como se sigue de su folio de registro civil de nacimiento (fl. 7 archivo 4 expediente juzgado accionado) ».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el querellante reiterando lo aducido en el escrito inicial. III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si el Juzgado Noveno de Familia de Cali vulneró las prerrogativas reclamadas por el gestor al proferir el fallo de18 de febrero de 2025, en el asunto n° 76001-31-10-009-2023-00457-00. 2.
Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia que el fallo de primera instancia será confirmado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados. 3.
En efecto, en el fallo de 18 de febrero de 2025, la autoridad convocada consideró que resultaba procedente la disminución de la cuota de alimentos fijada a favor de la menor B.E.C y a cargo de su progenitor J.E.P. Para resolver de conformidad, dicha autoridad, preliminarmente, hizo un recuento de los antecedentes que originaron dicho litigio.
Seguidamente, hizo referencia a la normativa que regula el proceso. Luego, reseñó que «(…) la pretensión está encaminada a que se disminuya la cuota alimentaria a cargo del padre demandante, lo que hace que sea de su cargo de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso para probar los hechos que expuso con la demanda. Tomado el valor de la cuota de alimentos fijada por la autoridad administrativa obrante como prueba de la obligación en favor de la menor [B.E.C] por la suma de $4.000.000 mensuales y esos valores actualizados para el año 2025 corresponden a la suma de $5.494.169 pesos ».
Advirtió que « corresponde entonces estudiar si las condiciones que existieron al momento de fijarse la referida cuota han variado, pues ello justificaría la eventual modificación de la cuota, es decir, miraremos si el actor ha probado que el estado de necesidad de su hija es menor en tanto su pretensión es la disminución o que su capacidad económica por sus ingresos disminuyó ».
Destacó, que « la sentencia o el acuerdo por medio del cual se reglan los alimentos no hace tránsito a cosa juzgada y resulta siempre modificable. La reforma sólo procede si han variado los elementos facticos anteriores -capacidad económica del alimentante o necesidades del alimentario- ». A su turno, se pronunció frente a las defensas propuestas por la madre de la menor, que se sustentaros en que la capacidad económica del demandante no ha variado y en las necesidades alimentarias de su hija.
Enseguida, apuntaló, en lo concerniente a la capacidad económica del gestor que « de la prueba documental se tiene que [esta]se soporta por con el certificado pensiones expedido por Colpensiones. En cuanto a las pruebas testimoniales por parte de la demandante, efectivamente, se hace referencia a que su único ingreso, es la pensión que recibe por Colpensiones y no genera otros ingresos (…) en cuanto a la declaración del testigo citado por la parte demanda este indica que los ingresos del demandante se centran en la pensión que recibe además de otras actividades como cultivos, venta de derechos herenciales lo cual no se soporta en ninguna de las pruebas aportadas por la parte demandada.
De otro lado, valorados los alegatos de las apoderadas (…) se puede concluir objetivamente que los ingresos del señor [J.E.P] merman al adquirir la resolución de pensión ». Y concluyó, que «(…) al contrastar la capacidad económica del padre al momento de fijación de la cuota inicial por parte de la autoridad administrativa con la capacidad actual derivada de su pensión y la adquisición de la merma alimentaria con destino a sus gastos médicos y deudas actuales, pues probatoriamente nada parece que diga lo contrario ni que tenga otros ingresos me permite arribar a la conclusión de ser necesaria la reducción aun a pesar que las necesidades de la menor se mantengan y dado que el monto dinerario de la cuota actual es de 5.494.169 conforme al artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, no se puede desconocer el mínimo vital del demandante ni aun existiendo la prevalencia de los mentados derechos de la menor (…) así las cosas se atenderán las pretensiones de la demanda, pero no en los términos sugeridos por la demandante sino fijando como cuota integral la suma de $4.000.000 que es equivalente a la capacidad económica que hoy soporta el actor.
Dichos valores comportan lo correspondiente a alimentación, educación, transporte escolar y vivienda, adicional a esto tres mudas de ropa en los meses de junio, diciembre y cumpleaños de la niña, cada una por valor de $400.000 y la salud deberá proveerla el padre alimentante afiliando a la menor [B.E.C] al grupo familiar de medicina prepagada Colsanitas en el cual se encuentra afiliado el señor [J.E.P] Así mismo, la recreación será asumida por los padres en el tiempo que compartan con la menor [B.E.C] ». 4.
De lo reproducido, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ciertamente, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo del tema debatido, en el que concluyó que, si bien la capacidad económica del promotor varió, los ingresos mensuales que percibe derivados de su pensión, que corresponden a 11.365.524 -con descuentos por salud y cooperativa-, le permiten asumir una cuota mensual por tal concepto, por valor de $4.000.000 y preciando que el descuento de $4.700.000 que se hace con ocasión del embargo dispuesto en otro despacho judicial corresponde a un compulsivo por cuotas de alimentos dejadas de pagar. 5.
Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por el accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 6.
Sin perjuicio de lo anterior, es preciso reiterar, como lo indicó el despacho censurado, en el fallo objeto de reproche, que la resolución confutada no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de variar las circunstancias del alimentario o el alimentante, como también las condiciones patrimoniales y las necesidades alimentarias de la menor, podrá acudirse, por uno u otro, a la justicia ordinaria para que se revise la cuota alimentaria vigente.
Así lo expuso esta Sala, diciendo que « …tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas » (CSJ STC, 27 may. 2011, Rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, Rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, Rad. 00032-01). 7.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10