CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00314-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC876-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00314-00 (Aprobado en Sala de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se desata la tutela de Luz Stella Bedoya Henao contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00170-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y el acceso a la administración de justicia» para que se ordene declarar «de oficio, la nulidad de la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso No. 11001310304620200017000, Disolución liquidación de la sociedad Cristal 2010 S.A.S».
En sustento, manifestó que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá conoció del proceso de disolución y liquidación de la sociedad Cristal 2010 S.A.S., el cual sufrió una demora injustificada y se superó el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso sin que se dictara sentencia, motivo por el cual solicitó la nulidad por pérdida de competencia. El despacho negó dicha nulidad (22 sep.2023), decisión que no pudo recurrir, pues al momento de su publicación ya se encontraba ejecutoriada.
A pesar de ello, el juzgado profirió sentencia negando las pretensiones (22 oct. 2024), decisión contra la cual presentó recurso de apelación por escrito, el cual sustentó oportunamente dentro del término legal. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la alzada y concedió un plazo de 5 días para sustentar (12 feb. 2025); posteriormente, la declaró desierta por incumplimiento de dicha carga (26 feb. 2025); determinación que recurrió, pero aquella la mantuvo incólume (3 dic. 2025).
Sostiene que tanto el juzgado como el tribunal actuaron de manera arbitraria, al dictarse sentencia sin competencia, con vulneración del debido proceso. Agregó que es socia minoritaria y ha sido víctima de maltratos por parte del socio mayoritario, quien incluso registra condenas en la jurisdicción de familia y penal, y se ha negado a entregarle dividendos.
Finalmente, alegó que se encuentra en condición de especial protección constitucional por padecer cáncer de mama, estar desempleada y en situación de indefensión económica, circunstancias que, a su juicio, refuerzan la gravedad de la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo e indicó que el proveído que se reprocha por esta vía era el único posible ante la falta de sustentación de la apelación. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, porque el interlocutorio emitido por el Tribunal Superior de Bogotá (rad. 2020-00170, 3 dic. 2025) mediante el cual no repuso el que a su vez declaró desierto el «recurso de apelación» contra la sentencia de primera instancia, único que se analiza por ser el que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para arribar a dicha conclusión, precisó que el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 prevé que «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»; disposición que no era ambigua y tampoco admite interpretación contraria a la fatal consecuencia de no defender la censura ante el juzgador de segundo grado.
Asimismo, trajo a colación que esta Corporación rectificó su postura frente a tal disputa, pues a través de los pronunciamientos STC12028-2024 y STC1406-2025 dejó en claro que la falta de sustentación ante el superior apareja la deserción de la alzada, en armonía con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Agregó que la sentencia T350-2024, emitida por la Corte Constitucional, evidencia el avance jurisprudencial en torno al tema del doble deber de fundamentación del recurso de apelación, en la que inicialmente, se avaló la vigencia de dicha carga; posteriormente, se estimó inviable declarar desierta la alzada cuando se contaba « con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de primera instancia» y, finalmente, que tal «deber » «abarca el de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico, [el cual] no cambió para el apelante por el hecho de que ahora pueda hacerlo por escrito y no en una audiencia [art. 12 de la Ley 2213 de 2022 en concordancia con el art. 322 C.G.P.].
Y la consecuencia ante el incumplimiento de tal deber continuó siendo la misma, esto es, que será declarado desierto». Coligió, que en tratándose de «el cumplimiento de la carga procesal a que se ha hecho referencia en manera alguna podría reemplazarse con lo dicho en primera instancia (en audiencia, en escrito allegado ante el juez de primer grado -como acá ocurrió- o con actuaciones oficiosas en esta sede).
Así es en “oralidad” y no podría ser distinto en el actual sistema escrito, pues lo relevante es que la falta de sustentación ante el funcionario que conoce la apelación conlleva su deserción», de ahí que, al no haberse sustentado la alzada en sede de segunda instancia, lo procedente era declarar su deserción. 2.- El anterior discernimiento se encuentra jurídicamente ajustado, comoquiera que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el «recurso de apelación» de determinaciones judiciales ante el juez de segunda instancia: -admisión, sustentación y decisión-.
Innovación que consiste en la forma de presentar ante el juzgador de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso», actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine «la decisión apelada» y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el impugnante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez adecuado para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Recuérdese además que, incluso desde la decisión STC9311-2024 (30 jul.) esta Corte unificó su criterio en cuanto a que la desatención de la carga de sustentar ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Así las cosas, no se advierte vulneración o amenaza alguna en la providencia disputada.
Asimismo, el trámite del recurso de apelación es posterior a la sentencia de unificación, en tanto el recurso se interpuso ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá el 28 de octubre de 2024, contra la sentencia del 22 de octubre de 2024, mientras que la sentencia de unificación data del 30 de julio de 2024. 3.- En lo que concierne con la condición de sujeto de especial protección aducida por la memorialista, se precisa que tales aseveraciones no resultan suficientes para otorgar el auxilio en la forma pretendida, toda vez que como lo ha dicho esta Colegiatura, «esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad» (STC6290-2020, reiterada, entre otras, en STC9072-2021, STC1964-2022, STC4580-2023), suceso que no se ve configurado en este caso, en tanto no se vislumbra la afectación al debido proceso. 4.- Ergo, el resguardo deviene impróspero.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Luz Stella Bedoya Henao contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7