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STC8759-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

9 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00979-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8759-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00979-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de mayo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Edgardo Corrales Guerrero y Carmen Cecilia Aranda Santamaría[footnoteRef:1] contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y, Ochenta y Ocho Civil Municipal, ambos de esta ciudad, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, el Procurador 6 II Civil, Luis Guillermo Angarita Hernández, Ricardo Ossa Ramírez, Ricardo Ossa Aristizábal y Jorge Humberto Muñoz Castelblanco, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado n° 2001-01051. [1: Cesionaria de derechos del fallecido Winston Enrique Medina Lozano. ]

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, a través de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad, dignidad e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron que, en el proceso divisorio iniciado por Edgardo Corrales Guerrero y Winston Enrique Medina Lozano contra Ricardo Ossa Ramírez y German Duque Reyes, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá decretó la venta en pública subasta del inmueble identificado con folio de matrícula nº 50C-340702 el 10 de octubre de 2009, a fin de distribuir su producto entre los comuneros.

Señalaron que en diligencia de remate realizada el 5 de septiembre de 2011 se adjudicó el inmueble a Luis Guillermo Angarita Hernández por $1.020.000.000, actuación aprobada por auto de 19 de septiembre de 2011, confirmado en sede de apelación por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de marzo de 2012. Relataron que el Juzgado de conocimiento delegó a la Inspección 2C Distrital de Policía para la entrega del inmueble, autoridad que el 14 de septiembre de 2012 devolvió la comisión, debido a la oposición presentada por Luis Fernando Ossa, en nombre de Turismo Grupo Novel Ltda en calidad de tenedora del predio, y de Ricardo Ossa Aristizábal en calidad de poseedor y arrendador.

Afirmaron que el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad admitió la oposición de Ricardo Ossa Aristizábal con auto de 10 de junio de 2014, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de noviembre de 2016, luego de establecer que el Juzgado había ordenado dar aplicación del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, que regulaba la oposición al secuestro, y no el artículo 338 ibidem, que regulaba la oposición a la entrega.

Advirtieron que, en lugar de cumplir con lo ordenado por el Tribunal, el Juzgado de conocimiento en auto de 16 de febrero de 2017 declaró terminada la diligencia y rechazó las nuevas solicitudes de entrega, bajo el argumento que el adjudicatario no insistió en su práctica ni recurrió el auto de 14 de septiembre de 2012 emitido por la Inspección 2C de Policía de Bogotá, pues así lo expuso en autos de 11 de diciembre de 2017, 30 de mayo y 8 de noviembre de 2018, 16 de marzo de 2021, 25 de mayo de 2022 y 27 de junio de 2023.

Indicaron que Turismo Novel Ltda. inició proceso de pertenencia contra Germán Duque Reyes, Edgardo Corrales Guerrero, Winston Medina Lozano, Ricardo Ossa Ramírez sobre el referido inmueble, asunto que culminó con decisión de 19 de agosto de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (SC4127-2021), en el que, afirmaron, se negaron las pretensiones de la demandante.

Expusieron que, luego de adelantadas varias actuaciones solicitaron nuevamente al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá ordenar la entrega del inmueble, el cual finalmente emitió el despacho comisorio nº 61 de 11 de diciembre de 2023, comisión que correspondió al Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá. Sostuvieron que, mediante auto de 22 de abril de 2024, el Juzgado comisionado rechazó de plano la oposición formulada por Ricardo Ossa Aristizábal y se abstuvo de continuar con la diligencia de entrega, por lo que ordenó la devolución de las actuaciones al Juzgado de origen, decisión que recurrieron en apelación, que fue rechazado de plano por el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, afirmaron, en un claro desconocimiento del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, pue debió dar trámite al recurso que resultaba procedente.

Aseguraron que solicitaron la nulidad de lo actuado por el comisionado para que se continuara con la entrega y, una vez devuelto el expediente, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá profirió auto de 2 de septiembre de 2024, mediante el cual dejó sin efectos todo lo actuado en el despacho comisorio nº 61 de 11 de diciembre de 2023, sin resolver la nulidad presentada, con el argumento de que la diligencia se declaró terminada con el comisorio de 14 de agosto de 2012, cuando se admitió la oposición de Ricardo Ossa Aristizábal, puesto que los interesados no recurrieron la providencia que clausuró la diligencia ni insistieron en la entrega del bien.

Destacaron que, tanto ellos como el adjudicatario del inmueble interpusieron recurso de apelación contra el auto de 2 de septiembre de 2024, con fundamento en los numerales 6º y 9º del artículo 321 del Código General del Proceso, mecanismo que el Juzgado de conocimiento concedió en auto de 16 de octubre de 2024, pero que posteriormente revocó el 22 de enero de 2025, al resolver el recurso de reposición presentado por la contraparte.

Refirieron que junto con el adjudicatario formularon recurso de queja en virtud del artículo 353 del Código General del Proceso, debido a que la concesión de la apelación se revocó en sede de reposición; no obstante, el Juzgado del Circuito accionado ingresó el proceso al despacho desde el 13 de febrero de 2025 para resolver la reposición contra la decisión que rechazó los recursos de apelación, gestión que resulta contraria a la situación actual del asunto, pues debía haber ingresado al despacho para conceder la queja.

Adujeron que son adultos mayores con padecimientos de salud, que se encuentran a la espera de la entrega material del inmueble identificado con folio de matrícula nº 50C-340702, rematado en el proceso divisorio desde hace más de 14 años, y de la asignación que les corresponde del depósito judicial por $1.020.000.000 que permanece retenido desde 2011, mientras que terceros sin derecho continúan usufrutuando el bien. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efectos los autos de 2 de septiembre de 2024 y 22 de enero de 2025 proferidos por el Juzgado Trece Civil el Circuito de Bogotá, así como los autos de 22 de abril de 2024 del Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad, Adicionalmente, requirieron ordenar al Juzgado del Circuito accionado « practicar directa y personalmente la diligencia de entrega material del inmueble adjudicado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, sin delegar ni comisionar dicha actuación en otro despacho, adoptando las medidas de acompañamiento de la fuerza pública previstas en el artículo 112 del CGP ».

Y, como consecuencia de la entrega, se ordene al Juzgado de conocimiento que decida sobre « la repartición del producto del remate efectuado el 5 de septiembre de 2011 y libre las órdenes necesarias al Banco Agrario de Colombia para su giro y distribución a favor de los anteriores condueños ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá expuso que el 2 de septiembre de 2024 declaró sin valor y efectos lo actuado en el proceso objeto de esta acción a partir del auto de 1º de septiembre de 2023, que comisionó la entrega de las dos cuotas partes restantes del predio y todo lo actuado en el despacho comisorio nº 61 de 1º de diciembre de 2023, decisión frente a la que, los accionantes y el adjudicatario interpusieron recurso de apelación que fue concedido el 16 de octubre de 2024, frente al cual Ricardo Ossa Aristizábal interpuso recurso de reposición, resuelto el 22 de enero de 2025, revocando la decisión y negado la concesión de la apelación. Destacó que Luis Guillermo Angarita y los aquí accionantes interpusieron recurso de queja contra la decisión de 22 de enero de 2025, el cual fue concedió el 25 de abril de 2025 -durante el trámite de esta acción-.

Por lo demás, indicó remitirse a lo obrante en el expediente del proceso, sin que se observe vulneración a los derechos reclamados. 2. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que en ese despacho se tramitó el proceso de pertenencia nº 2001-00565 iniciado por Turismo Novel Ltda. contra Winston Medina Lozano y otros, que se encuentra terminado y a continuación del mismo se inició la ejecución por las costas, por lo que ingresó al despacho el 17 de febrero de 2025. 3.

El Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá expuso que tramitó la comisión remitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito en el proceso divisorio, para adelantar la diligencia de entrega del inmueble identificado con folio de matrícula nº 50C-340702, asunto en el que rechazó de plano la oposición presentada y se abstuvo de continuar con la diligencia de entrega, puesto que la misma ya había sido finiquitada.

Señaló que, en el acto el apoderado del adjudicatario interpuso recurso de apelación contra la decisión de no continuar con la diligencia y, el demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el rechazo de la oposición formulada, por lo que resolvió mantener la decisión y rechazar de plano los recursos de apelación y devolvió las actuaciones al Juzgado de origen. 4.

La Fiscalía General de la Nación refirió que le fue asignado el conocimiento de la investigación nº 2024-14521 sobre la denuncia presentada por Ricardo Ossa Aristizábal contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá por los presuntos punibles de prevaricato por acción y por omisión, con ocasión de las decisiones proferidas en el proceso divisorio. 5.

Ricardo Ossa Aristizábal, a través de apoderado judicial, advirtió el incumplimiento del requisito de inmediatez, puesto que, han transcurrido más de 6 meses de las decisiones cuestionadas, las cuales a su juicio no contravienen la ley, por cuanto, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá al revisar el proceso se percató que el Tribunal ya se había pronunciado en el sentido de que la diligencia de entrega del bien subastado se había terminado; por lo tanto, no era procedente ordenar por segunda vez otra diligencia de entrega. 6.

El Procurador 06 Judicial Civil II manifestó que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, en razón a que actualmente se encuentra pendiente de resolver por el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá el recurso formulado contra la providencia motivo de queja y, a su vez, el reclamo frente al auto del Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá carece de inmediatez, circunstancias por las cuales el amparo resulta improcedente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que se encuentra pendiente de resolver por parte de esa Corporación el recurso de queja interpuesto contra la decisión que negó la apelación del auto de 2 de septiembre de 2024. Adicionalmente, estableció la ausencia del presupuesto de inmediatez, en lo relacionado con los cuestionamientos dirigidos contra la providencia de 22 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal, en el trámite del despacho comisorio nº 61, puesto que supera el término razonable de seis meses reiterado por la Corte Suprema como plazo máximo para promover la acción. LA IMPUGNACIÓN Los acionantes insitieron en los argumentos iniciales y manifestaron que el recurso de queja pendiente de solución carece de utilidad real y llegará tarde para evitar el perjuicio irremediable, después de casi 25 años de trámite, siendo ellos adultos mayores con patologias crónicas, por lo que, la espera a la que el a quo los somete equivale « a condenarlos a morir antes de que se materialice el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ».

En relación con el incumlimiento del requisito de inmediatez, indicaron que, « no debe medirse con una regla aritmética de seis meses: cada día sin entrega del bien y sin distribución del dinero producto del remate prolonga la afectación de los derechos fundamentales alegados, criterio reafirmado por la jurisprudencia constitucional más reciente que el fallo ignora sin refutar ».

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Edgardo Corrales Guerrero y Carmen Cecilia Aranda Santamaría, cesionaria de derechos de Winston Enrique Medina Lozano, acuden a este mecanismo excepcional, para que se dejen sin efectos los autos de 2 de septiembre de 2024 y 22 de enero de 2025 proferidos por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, así como los autos de 22 de abril de 2024 del Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad.

En consecuencia, requieren se ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad practicar de manera directa la diligencia de entrega material del inmueble identificado con folio de matrícula nº 50C-340702 que fue adjudicado a Luis Guillermo Angarita Hernández por $1.020.000.000, en la diligencia de remate realizada el 5 de septiembre de 2011, en el proceso divisorio iniciado contra Ricardo Ossa Ramírez y German Duque Reyes.

Adicionalmente, solicitaron se decida sobre la repartición del producto del remate y se libren las órdenes necesarias al Banco Agrario de Colombia para el giro de los títulos y distribución de lo que les corresponde. 3. De la condición prematura de la acción de tutela. 3.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se establece la improsperidad de la acción y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, comoquiera que se encuentra en trámite el recurso de queja interpuesto por Luis Guillermo Angarita Hernández y Edgardo Corrales Guerrero contra el auto del 22 de enero de 2025, en el que se negó la concesión de la apelación formulada frente al auto de 2 de septiembre de 2024.

Consultado el sistema de procesos de la Rama Judicial (Expediente nº 2001-01051-06), se evidenció que el 27 de mayo de 2025 el Tribunal Superior de Bogotá corrió traslado del recurso de queja y el 4 de junio siguiente ingresaron las actuaciones al despacho para resolver lo pertinente, circunstancia que, se reitera, impide emitir un pronunciamiento de fondo en sede constitucional. 3.2.

Así las cosas, se observa que el asunto objeto de esta acción se encuentra en curso y será en la decisión que resuelva el recurso de queja que se defina lo aquí debatido, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de este mecanismo extraordinario y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación (CSJ.

STC14280-2018, STC492-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, STC9002-2023 entre otras). En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que, no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ.

STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas). Entonces, los impugnantes deberán esperar a que se resuelva lo relacionado con el recurso de queja, en el que el Tribunal Superior de Bogotá se pronunciará, además, sobre las particularidades e inconsistencias advertidas en este asunto. En todo caso, nada les impide para que, con posterioridad, acudan nuevamente a este mecanismo extraordinario para volver sobre el debate. 4.

De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16