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STC8758-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990

FJBU Radicación no. 76111-22-13-004-2025-00060-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8758-2025 Radicación n.° 76111-22-13-004-2025-00060-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 25 de marzo de 2025, que denegó la acción de tutela promovida por Diana Marcela, Claudio Julián y María Catalina Vernot Van-Arcken contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a Martha Lucía Chaparro Casas, Luz marina Soto Canizalez y a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de radicado No. 2024-00142. I.

ANTECEDENTES 1. Los gestores, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del Escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. Diana Marcela, Claudio Julián y María Catalina Vernot Van-Arcken promovieron demanda de sucesión contra los herederos determinados e indeterminados de Claudio Vernot Vásquez[footnoteRef:2].

El conocimiento del asunto -por reparto- correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga. Autoridad que -el 7 de junio de 2024[footnoteRef:3]- declaró « abierto y radicado el proceso liquidatorio ». En auto de 18 de ese mes y año[footnoteRef:4], corrigió el proveído anterior, en el sentido de precisar el nombre de los herederos del causante. [2: Archivo “02Demanda”] [3: Archivo “07AutoAdmite”] [4: Archivo “11AutoCorrige”] 2.1.

Luz Marina Soto Canizales -en escrito de 19 de junio de 2024[footnoteRef:5]- suplicó ser reconocida en el juicio « en calidad de compañera permanente del causante ». [5: Archivo “13Solicitud”] 2.2. El Juzgador -el 25 de junio de 2024[footnoteRef:6], requirió « a la parte demandante para que aporte la notificación de las convocadas » y a « Luz Marina Soto Canizalez, para que se sirva aclarar si su opción será por gananciales o por porción marital, en aras de proceder a su reconocimiento ».

Inconforme, la señora Soto formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación[footnoteRef:7]. [6: Archivo “014Auto”] [7: Archivo “16RecursoReposición”] 2.3. El 17 de julio de 2024[footnoteRef:8], Marta Lucía Chaparro Casas coadyuvó las pretensiones de la demanda y realizó observaciones de « corrección respecto del inventario de bienes ». [8: Archivo “19Contestación”] 2.4.

La autoridad interpelada -el 28 de agosto de 2024[footnoteRef:9]- declaró « improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 25 de junio de 2024 »; reconoció a « luz Marina Soto Canizales como compañera permanente del causante, quien optará por gananciales y porción conyugal complementaria » y a « Marta Lucía Chaparro Casas como cónyuge Supérstite del causante, quien optará por gananciales ».

Inconforme, el apoderado de los aquí promotores formuló « recurso de reposición y en subsidio de apelación ». No obstante, en auto de 15 de octubre ulterior[footnoteRef:10] mantuvo lo decidido y no concedió la alzada. [9: Archivo “23AutoResuelve”] [10: Archivo “29AutoResuelve”] 2.5. Con escrito del 25 de octubre de 2024[footnoteRef:11], el apoderado de los accionantes solicitó « se declare judicialmente la prescripción de la acción de la liquidación de la sociedad patrimonial conformada por los compañeros permanentes Claudio Vernot Vásquez y Luz Marina Soto Canizalez ».

La cual fue denegada « por improcedente » el 4 de diciembre de 2024[footnoteRef:12]. Frente a lo determinado, el apoderado de los actores, interpuso remedio de reposición y el subsidiario vertical[footnoteRef:13]. El 30 de enero de 2025[footnoteRef:14]- decidió « no reponer» en virtud que «los procesos de liquidación…persiguen la finalización de las relaciones jurídicas patrimoniales que provienen de distintos vínculos con miras en que se efectúe la liquidación mediante la distribución del patrimonio entre quienes tienen derecho.

Como es el caso de los hijos del causante reconocidos en el presente asunto, en igual sentido, respecto de la señora LUZ MARINA SOTO CANIZALEZ, a quien se le reconoció su calidad de compañera permanente a través de la sentencia No. 161 del 12 de octubre de 2023 dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho1, misma providencia donde fue declarada la existencia de la sociedad patrimonial entre el 1° de noviembre de 2017 y el 20 de junio de 2021, su disolución y, declarada en estado de liquidación».

Asimismo, resolvió « no conceder el recurso de apelación ». [11: Archivo “30SolicitudPrescripción”] [12: Archivo “34AutoResuelve”] [13: Archivo “36RecursoReposición”] [14: Archivo “40AutoResuelve”] 3. El gestor censuró que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho porque « confunde… la prescripción de la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial con las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, haciendo una indebida aplicación del artículo 8º de la Ley 54 de 1990 ». 4.

Deprecó se ordene al estrado judicial querellado « revocar la decisión … de fecha 30 de enero de 2025 y, en su lugar, declarar la prescripción de la acción para solicitar la liquidación de la sociedad patrimonial conformada por los compañeros permanentes Claudio Vernot Vásquez y Luz Marina Soto Canizalez entre el 1º de noviembre de 2017 y el 20 de junio de 2021 ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, en esencia, defendió la validez de su actuación. Luz Marina Soto Canizalez se opuso a las pretensiones. Gabriel Eduardo Rojas Vélez -quien dice ser apoderado de Marta Lucía Chaparro Casas- coadyuvó la demanda. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo.

Estimó que « el pronunciamiento denunciado… no luce irracional o infundado », toda vez que « es inviable el planteamiento de la excepción de prescripción en procesos liquidatorios de sociedad patrimonial -realizados al interior de la sucesión, porque allí, por lo menos desde esta arista, no es admisible el debate del derecho sustantivo, en vista que en este tipo de juicios ya hay certeza de ello, precisamente, al estar precedida de una sentencia declaratoria que le otorga tal prerrogativa ».

Y ultimó que lo decidido « está acorde con [los] precedente[s] jurisprudenciales » de esta Corporación. IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Reiteró que la decisión censurada « contraría lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 ». V. CONSIDERACIONES 1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad.

Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. En efecto, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga con providencia de 30 de enero de 2025[footnoteRef:15] confirmó la decisión de 4 de diciembre de 2024[footnoteRef:16] que negó « por improcedente » la solicitud de « prescripción de la acción de liquidación entre los compañeros permanentes CLAUDIO VERNOT VÁSQUEZ y LUZ MARINA SOTO CANIZALES ». [15: Archivo “40AutoResuelve”] [16: Archivo “34AutoResuelve”] 2.

Para adoptar esa determinación, recordó que « los procesos de liquidación… persiguen la finalización de las relaciones jurídicas patrimoniales que provienen de distintos vínculos con miras en que se efectúe la liquidación mediante la distribución del patrimonio entre quienes tienen derecho ». 2.1. En punto de la condición de Luz Marina Soto Canizalez en el juicio liquidatorio, refirió que « se le reconoció su calidad de compañera permanente a través de la sentencia No. 161 del 12 de octubre de 2023 dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho1, misma providencia donde fue declarada la existencia de la sociedad patrimonial entre el 1° de noviembre de 2017 y el 20 de junio de 2021, su disolución y, declarada en estado de liquidación ».

Motivo por el que consideró « inane… emitir pronunciamiento de su carácter de jurisdicción voluntaria o contencioso, a más que no toca con el fondo del asunto referente a la discusión de un derecho que ya fue adquirido por la compañera permanente a través del trámite correspondiente y del cual es conocedor el recurrente, pues obra en el escrito de apertura de sucesión la multicitada sentencia de reconocimiento de la señora SOTO CANIZALEZ ». 2.2.

En lo tocante a la solicitud prescripción incoada por los accionantes, refirió que « no es posible entrar en disputas que pudieron plantearse en el decurso ORIGEN del juicio liquidatorio, es decir, en el proceso declarativo de Ley 54 de 1990, donde se profirió la sentencia judicial que reconoce a la señora LUZ MARINA SOTO CANIZALEZ como compañera permanente y donde se declaró la existencia de la sociedad patrimonial, proceso en el que dicho sea de paso, era donde se debía solicitar, de considerarlo procedente, la prescripción de la acción patrimonial y no posterior a su declaración ».

Aplicado al caso en particular, explicó que el « término que se vio interrumpido con la interposición de la demanda promovida por la señora LUZ MARINA SOTO CANIZALEZ en el año 2021 -mismo del deceso del causante- y, que finalizó con la pluricitada sentencia No. 161 del 12 de octubre de 2023, mediante la cual no sólo se reconoció la existencia de la sociedad patrimonial VERNOT VÁSQUEZ – SOTO CANIZALEZ, sino su disolución el día 20 de junio de 2021 ante el fallecimiento del compañero permanente, entrando dicha sociedad en estado de liquidación ».

En ese orden de ideas, adujo que « la compañera supérstite promovió oportunamente la acción patrimonial, esto es, aquella que le era exigible para el reconocimiento de los derechos patrimoniales derivados del reconocimiento de la existencia de la sociedad patrimonial consecuencial de la UMH conformada con el causante, CLAUDIO VERNOT », de allí que « una vez reconocida la existencia de esos derechos patrimonial, rápidamente -a tan solo 08 meses-, la compañera supérstite solicitó ser reconocida de tal manera al interior del trámite sucesoral, procurando, pues, la liquidación de la sociedad patrimonial, se insiste, previamente declarada, disuelta y constituida en estado de liquidación ». 3.

De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:17]. Ello pues, fue proferida por el juez natural sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Allí determinó que no había lugar a declarar la prescripción de la acción de la liquidación de la sociedad patrimonial conformada por los compañeros permanentes Claudio Vernot Vásquez y Luz Marina Soto Canizalez, dado que fue en « sentencia No. 161 del 12 de octubre de 2023, mediante la cual no sólo se reconoció la existencia de la sociedad patrimonial VERNOT VÁSQUEZ – SOTO CANIZALEZ, sino su disolución el día 20 de junio de 2021 ante el fallecimiento del compañero permanente, entrando dicha sociedad en estado de liquidación ».

De manera que, el planteamiento excepción propuesto no es admisible, pues en este tipo de juicios –liquidatorios- hay certeza de ello, al estar precedida de una sentencia declaratoria. Lo cual se acompasa a los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación según los cuales el inciso 4º del artículo 523 del CGP « no contempla la posibilidad de promover la “excepción de prescripción” » en los juicios liquidatorios como el censurado (ver CSJ STC878-2023, reiterado en CSJ STC366-2025).

De modo que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una « revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia »[footnoteRef:18], aunado a que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural »[footnoteRef:19]. [17: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).] [18: Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01] [19: Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607- 2021.] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9