Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00947-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8757-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00947-01 (Aprobado en sesión del once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 6 de mayo de 2025, en la acción de tutela promovida por Hernando Torres Gaitán contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Comisaría de Familia Permanente Turno Tres, todos de la ciudad de Ibagué, así como las demás partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela identificadas con los radicados 2025-00007 y 2024-00349.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «tranquilidad personal», «dignidad humana» y «familia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del análisis del escrito inicial y del acervo probatorio allegado, se extraen los siguientes hechos de relevancia: Expuso que no fue debidamente notificado en el proceso por violencia intrafamiliar no 047-2022, seguido en su contra ante la Comisaría Permanente de Familia Turno 2 de Ibagué, lo que le impidió presentar pruebas en su defensa.
Aseguró que el funcionario «leyó una sentencia preelaborada», sin permitir contradicción y que la parte denunciante sí contó con representación, lo cual, a su juicio, generó un escenario de desequilibrio procesal. Con posterioridad, y tras el impedimento del comisario inicialmente a cargo, el conocimiento del asunto pasó a la Comisaría Turno 3 donde, según afirmó, se mantuvieron vigentes medidas de protección en su contra -entre ellas, el desalojo de su residencia-.
Agregó que, esa autoridad ha incumplido su obligación de entregar el expediente virtual, lo que le ha impedido ejercer una defensa material efectiva. A partir de entonces ha acudido a diferentes mecanismos judiciales y administrativos, como peticiones, quejas disciplinarias y al menos quince acciones de tutela, con el fin de controvertir las supuestas irregularidades procesales, sin obtener una solución de fondo.
Particularmente, promovió la acción de tutela con radicado no 2024-00379, que fue denegada en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, decisión confirmada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad el 27 de febrero de 2025. Ambas providencias, según afirma, omitieron el análisis de las «pruebas de los vicios procesales», en especial la supuesta inexistencia de defensa técnica y la persistencia de medidas restrictivas sin verificación judicial.
Paralelamente, el 22 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué emitió fallo en segunda instancia en la acción de tutela con radicado no 2025-00007, en el que « incurrió en vía de hecho» por no examinar los cuestionamientos previamente expuestos, ni advertir la «afectación continuada» que, en su criterio, derivó del mantenimiento de medidas basadas en un procedimiento presuntamente viciado. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) dejar sin efectos las decisiones judiciales proferidas dentro de las acciones de tutela mencionadas, (ii) disponer la entrega inmediata del expediente virtual 047-2022, (iii) ordenar la realización de una nueva audiencia, (iv) verificar la legalidad de las medidas de protección adoptadas y (v), en caso de encontrar vicios sustanciales, declarar la nulidad del procedimiento.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que el trámite surtido en la acción de tutela con radicado no 2025-00007, se ajustó a las reglas procesales y estuvo debidamente motivado, por lo que las discrepancias del actor frente a la interpretación judicial no configuran la vulneración alegada.
Enfatizó que «la tutela no es […] el medio indicado para buscar la rescisión de una decisión judicial […] como si se tratara de una tercera instancia ». Agregó que, el actor aún cuenta con mecanismos ordinarios de defensa como la revisión ante la Corte Constitucional, lo que excluye la procedencia del amparo. 2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, informó que conoció en segunda instancia la acción de tutela con radicado 2024-00379, tramite en el que mediante sentencia de 27 de febrero de 2025 confirmó el fallo negativo del amparo de primera instancia, al concluir que el accionante no agotó los medios ordinarios de defensa para controvertir lo resuelto por las Comisarías de Familia Turnos 2 y 3.
La providencia fue notificada el 28 de febrero y enviada a la Corte Constitucional el 10 de marzo. 3. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, explicó que el proceso objeto de inconformidad -radicado No. 047-2022- fue tramitado por la Comisaría Permanente de Familia Turno 2 y que dentro de dicho trámite al señor Hernando Torres Gaitán se le designó abogado de oficio.
Expuso que ese fundamento fáctico fue desarrollado en el fallo que profirió el 14 de enero de 2025 en la acción de tutela con radicado 2024-00379, declarando su improcedencia. 4. La Comisaría Permanente de Familia Turno 2 de Ibagué adujo que, se garantizó el derecho de defensa del accionante en el proceso administrativo, señalando que se le permitió el uso de la palabra, se valoraron sus intervenciones y se tomó declaración directa a la presunta víctima.
Aclaró que la medida de protección adoptada se basó en la evaluación objetiva de la situación de riesgo. Rechazó la existencia de irregularidades sustanciales o de vicios que comprometieran la validez de lo actuado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente la acción, al considerar que el accionante no acreditó la existencia de fraude o irregularidades graves que afectaran la validez del fallo cuestionado, por lo que no se configuran las circunstancias excepcionalísimas que permitirían superar el principio de cosa juzgada constitucional.
Explicó que, el actor se limitó a manifestar su inconformidad con los fallos adoptados en primera y segunda instancia dentro de la tutela previamente tramitada, sin ofrecer elementos que evidenciaran una situación extraordinaria ni razones constitucionales de entidad suficiente para reabrir el debate. En consecuencia, concluyó que lo pretendido era «generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo», lo cual desborda el alcance del mecanismo excepcional y transitorio de la tutela.
LA IMPUGNACIÓN El accionante aseveró que el a quo incurrió en una vía de hecho por omitir el análisis de un presunto «fraude procesal» ocurrido en el trámite administrativo 047-2022. Alegó que la Sala de Casación Penal declaró improcedente la tutela, sin verificar «la inexistencia del expediente virtual 047-2022», ni constatar la ausencia de abogado defensor, lo que vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y defensa técnica.
Invocó como fundamento el principio « fraus omnia corrumpit» y la sentencia STC3958 de 2023, argumentando que la decisión impugnada omitió examinar las irregularidades denunciadas, perpetuando un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. 1.1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, esto con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Igualmente, y según lo ha establecido esta Sala, esas excepciones relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela », (ii) si la decisión es producto de un «fraude »; o (iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso ».
(Ver CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). 1.2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, « el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ».
(ver STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC2968-2022 y, STC9203-2022 y STC14173-2024 entre otras). 2. Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza y, de ser así, determinar si las autoridades convocadas, desconocieron los derechos fundamentales de Hernando Torres Gaitán, al desestimar las acciones de tutela que promovió con fundamento en un presunto «fraude procesal» dentro del trámite administrativo 047-2022, relacionado con la inexistencia del expediente virtual, la supuesta ausencia de defensa técnica y la persistencia de medidas restrictivas sin verificación judicial. 3.
De la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza. 3.1. Al revisar las pruebas aportadas a este trámite, se evidencia la improcedencia del amparo y, por ende, la confirmación del fallo impugnado, en tanto se orienta a controvertir nuevamente los mismos hechos y argumentos que fueron examinados en las acciones de tutela con radicados 2024-00379 y 2025-00007, promovidas por el mismo accionante para cuestionar presuntas irregularidades en el trámite administrativo No. 047-2022.
En efecto, la primera fue resuelta en segunda instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué el 27 de febrero de 2025, que confirmó la decisión de improcedencia al advertir que el accionante contaba con mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las medidas de protección adoptadas en su contra. A su turno, la segunda fue decidida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia de 22 de abril de 2025, en la que igualmente confirmó la declaratoria de improcedencia del amparo, al constatar que no se acreditaba la existencia de fraude, ni se cumplían los requisitos específicos que habilitan de forma excepcional la tutela contra sentencias de tutela, por cuanto esta a su vez se dirigía a cuestionar un mecanismo de idéntica naturaleza. 3.2.
Así las cosas, al verificarse que la inconformidad traída a este nuevo trámite coinciden plenamente con las ya desestimadas en sede constitucional previa, se configura el impedimento genérico de procedibilidad previsto para este tipo de acciones, consistente en que no se dirijan contra una sentencia de tutela, salvo circunstancias excepcionalísimas que, en el sub judice, no se acreditan. 3.3.
Además, la acción de tutela con radicado no 2024-00379 fue remitida a la Corte Constitucional que, luego de agotar el trámite legal y reglamentario correspondiente, (expediente rad. T-10964259), mediante auto de 29 de abril de 2025 resolvió no escogerla para revisión, decisión que fue notificada por estado el 13 de mayo siguiente. Por lo anterior, la decisión adoptada por la autoridad acusada no es susceptible de nuevo estudio a través de esta excepcional vía, en la medida en que lo allí resuelto alcanzó el escenario culminante ante el órgano de cierre de esta especial jurisdicción y, por consiguiente, adquirió los efectos de « cosa juzgada constitucional ». 4.
De la improcedencia por incumplir el presupuesto de subsidiariedad. Este amparo tampoco tiene vocación de prosperidad por desatender el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, desatada la controversia en las dos instancias dentro de la acción de tutela con radicado 2025-00007, aún está pendiente que se adelante y culmine el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional conforme lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por dicha Corporación, entre otras disposiciones.
Al respecto, esta Sala Especializada ha enfatizado que, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras].
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en STC4259-2022, STC12493-2023, STC9761-2024 y STC12384-2024).
Entonces, al no haberse surtido el procedimiento para la eventual revisión de la precitada resolución, sigue abierto ese escenario jurídico, pues conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), las personas interesadas en que se revise el fallo pueden elevar petición en ese sentido.
Adicionalmente, en caso de que el asunto no se haya seleccionado, procede la insistencia, « la cual es facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional », de conformidad con lo preceptuado en los artículos 55 a 58 de dicha disposición reglamentaria.
Obsérvese que proferida la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 22 de abril de 2025, el asunto fue remitido para su eventual revisión el pasado 2 de mayo, y consultada la página web de la Corte Constitucional, en esa misma fecha se radicó bajo el expediente rad. n° T-11117662, estando pendiente de que se seleccione o excluya de revisión y, por ende, tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que acudir a la tutela para rebatir lo que allí resolvió el cognoscente, « equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción] (CC T-307/15).
Sobre la invocación de la acción en las circunstancias anotadas, se hace necesario enfatizar que el juez excepcional no puede incursionar para reemplazar ni desplazar los senderos legales debidamente establecidos, toda vez que, este mecanismo no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver la actuación judicial cuestionada. 5.
Conclusión En las condiciones descritas, la protección invocada se torna improcedente, por cuanto se dirige contra sentencias proferidas en acciones de tutela y porque, conforme se explicó, no se satisface el requisito de subsidiariedad, por lo cual se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2