Radicación no. 76111-22-13-002-2025-00069-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8756-2025 Radicación n°. 76111-22-13-002-2025-00069-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia Tribunal Superior de Buga el 2 de abril de 2025, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por José Tomas Velosa Sánchez contra y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá y Jesús María Arango Mejía. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2018-00015[footnoteRef:1]. [1: Documento 024Remite por competencia. Pdf.
(Rad. 76111221300220250006900) Con auto del 31 de marzo de 2025 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga. Dispuso «ESCINDIR la tutela…Consecuencialmente…CONTINUAR con el trámite…EXCLUSIVAMENTE en lo referente a las las siguientes providencias dictadas por el despacho judicial accionado en el curso del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real distinguido con el código único de radicación No. 76-834-31-03-001-2018-00015-00, ninguna de las cuales fue objeto de apelación en su momento: (i) auto del 02-03-2020, por medio de la cual dispuso “…APROBAR el precio actual fijado como avalúo del inmueble (..) en la suma de $135.103.500.oo…”6;
(ii) auto de fecha 30-06-2021 por medio del cual se adjudicó el inmueble rematado al demandante JESUS MARIA ARANGO MEJIA durante la DILIGENCIA DE REMATE verificada en esa calenda7, y (iii) auto No. 0534 proferido el 19-07-2021, por medio del cual, entre otros ordenamientos, se aprobó “…el remate verificado dentro del referido proceso». ] I.
ANTECEDENTES. 1. El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección de sus garantías al acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, propiedad privada igualdad y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. En el trámite del proceso ejecutivo hipotecario respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 384-102649 adelantado ante el juzgado accionado, mediante auto del 25 de enero de 2018 libró mandamiento de pago por la suma $182.500.000 a favor de José María Arango Mejía y en contra del tutelante[footnoteRef:2].
La Secretaria del estrado del Circuito de conocimiento, el 17 de julio de 2019 realizó la notificación personal de la orden de apremio[footnoteRef:3]. Vencido en silencio el traslado, el 18 de noviembre de 2019, el a quo emitió auto que dispuso seguir adelante con la ejecución[footnoteRef:4]. [2: Folios 32-34 «01Cdno 1»] [3: Folio 76 ibídem.] [4: Folios 86-88.
Ídem. ] 2.1. Surtidos algunos trámites, el apoderado del demandante –el 17 de febrero de 2020-, allegó el avalúo del predio entrabado en el proceso[footnoteRef:5]. Tras correrse el traslado de rigor, el 2 de marzo posterior le impartió aprobación[footnoteRef:6]. Dicha determinación fue notificada por estado No. 027 del día siguiente[footnoteRef:7].
El 6 de mayo de 2021 fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate[footnoteRef:8], la cual se efectuó el 30 de junio de 2021, siendo adjudicado a Jesús María Arango Mejía[footnoteRef:9]. [5: Folios 136-137 ídem. ] [6: Folio 141 ídem] [7: Folio 142 ídem] [8: Documento «05 2018-00015-00FECHA REMATE VELOSA» Carpeta 05 Providencias.] [9: Documento «09 2018-00015-00 ACTA DE REMATE VELOSA» Ibídem.] 2.2.
El juzgado –el 19 de julio de 2021[footnoteRef:10]- aprobó, entre otras, el remate, providencia notificada por estado No. 073 del 21 de julio de 2021. El 7 de septiembre de 2021, el ejecutado confirió poder a un profesional del derecho para que representara sus intereses. [10: Documento «10 2018-00015-00 APRUEBA REMATE VELOSA». Ídem.] 2.3.
El promotor del resguardo, en esencia, cuestionó (i) que pese al acuerdo extra-proceso efectuado con el ejecutor y haber efectuado un abono por cien millones de pesos que fue reconocido en el juicio, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, actuaciones que, (ii) si bien el ejecutado conocía «al no estar representado por un apoderado y confiado en el acuerdo de pago con el acreedor, no tuvo conocimiento efectivo de las mismas», lo cual, le impidió «ejercer su derecho de defensa y controvertir las decisiones del juzgado»;
(iii) el juzgado aprobara el avalúo del inmueble -2 de marzo de 2020- «sin parar mientes en lo irrisorio del avalúo que sirvió de base para la almoneda» $135.103.500 valor que no alcanza «ni siquiera el 5% del valor real» del fundo. De manera que no debía tenerse en cuenta. Máxime que el avalúo comercial asciende a $3.187.765.200 conforme lo prueba el dictamen pericial adjuntado. 3.
Deprecó (i) declarar la nulidad de la subasta efectuada el 30 de junio de 2021 y del auto que la aprobó -19 de julio de 2021-; (ii) declarar la nulidad del avalúo catastral –aprobado el 2 de marzo de 2020- que sirvió de base para la diligencia de remate. Y, (iii) cancelar la inscripción de la adjudicación del remate en el folio inmobiliario del inmueble objeto del litigio.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El juzgado querellado, en lo esencial expuso que «a lo largo de todo el trámite [el tutelante] no ha intervenido en defensa de sus intereses, a pesar de haber recibido notificación personal desde el 2019…pretende retrotraer la actuación, olvidando que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para revivir los términos que dejó vencer en silencio».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó incumplido el presupuesto de inmediatez, dado que «ninguna de las referidas providencias [-02-03-2020, 30-06-2021 y 19-07-2021-] fue objeto de impugnación» y la acción superlativa fue interpuesta el 17 de marzo de 2025 «habían transcurrido respecto de cada uno de tales proveídos (i) 5 años, 18 días, (ii) 3 años, 8 meses y 17 días, y (iii) 3 años, 7 meses y 18 días extenso lapso de inactividad que no puede hallar justificación» en la falta de representación judicial, pues «el 7 de septiembre de 2021 confirió poder al abogado DAYRO PEREZ BETANCOURTH para intervenir en dicho proceso» en defensa de sus intereses.
De manera que «a ningún sujeto procesal le es dable hacer valer su propia incuria y descuido para beneficio propio, pretendiendo corregir su yerro mediante solicitudes que no tienen piso jurídico». IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el promotor. Refirió que la falta de accionamiento oportuno de la tutela obedeció a su «falta de representación legal…durante el proceso ejecutivo y su desconocimiento de las normas procesales [que] lo colocaron en una situación de desventaja impidiéndole ejercer plenamente su derecho de defensa».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala refrendará el fallo opugnado, en cuanto desestimó el amparo invocado por el accionante. Referente a los reclamos del promotor, enfilados a cuestionar (i) la legalidad de la subasta efectuada el 30 de junio de 2021, así como del auto que la aprobó, el 19 de julio de esa misma anualidad; y (ii) el avalúo catastral –aprobado el 2 de marzo de 2020- que sirvió de base para la diligencia de remate al interior del trámite compulsivo, resultan inviables, porque incumplen el presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. 1.1.
Esto, comoquiera que la última decisión relacionada con la adjudicación de la almoneda data del 19 de julio de 2021. Entonces, entre la fecha en que se dictó la última de esas providencias - 19 de julio de 2021 - y la fecha de interposición de la presente tutela - 17 de marzo de 2025[footnoteRef:11] - transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:12]. [11: Archivo «06ActaReparto.pdf».] [12: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.
STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 1.2. En este punto, cabe añadir, que no resultan de recibo las circunstancias que esgrimió el quejoso para excusar la anotada demora, fundadas en la falta de representación judicial, baste con decir que conforme lo establece el artículo 9° del Código Civil, « [l]a ignorancia de las leyes no sirve de excusa ».
Por lo demás, destáquese que el promotor estaba siendo representado por un profesional del derecho en el asunto acusado, quien, se presume, cuenta con los conocimientos jurídicos necesarios para asesorarlo. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia censurada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6