2 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00887-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8755-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00887-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de abril del presente año, en la acción de tutela formulada por Juan Guillermo Sierra González contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación, trámite al que fueron vinculados la Oficina de Archivo Central y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ambas de Santa Marta, con relación a la custodia del expediente de tutela con radicado no 2010-00502.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo de 6 de septiembre de 2010 resolvió en su favor la acción de tutela que promovió contra el coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, dejando sin efectos la reducción de su pensión y ordenó su inclusión inmediata y permanente en la nómina de beneficiarios.
La decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal el 30 de noviembre del mismo año. La Corte Constitucional, en sentencia T-381 de 2012, revocó las anteriores decisiones y, en su lugar, declaró improcedente el amparo. Indicó que, el 21 de febrero de 2025 solicitó la Secretaría del Tribunal que le suministrara copia íntegra del expediente mencionado; sin embargo, a la fecha de presentación de la presente acción -21 de abril de 2025-, no había recibido respuesta alguna. 2.
Por lo anterior, solicitó que se ordene a la accionada remitirle «toda la documentación y expediente de la tutela bajo radicado 470012204001201000050200 (00502-2010)». RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta manifestó haber atendido la solicitud elevada por el accionante, gestionando desde diciembre de 2024 la localización del expediente requerido.
Para ello, ofició a la Oficina de Archivo Central que no había emitido una respuesta oportuna al respecto. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal concedió el amparo, al considerar que la solicitud del actor no había sido resuelta de fondo y que la ausencia de una respuesta oportuna comprometía la garantía al debido proceso. Consideró que, aunque no se desconocían los esfuerzos de la Secretaría accionada, la falta de cooperación institucional entre esa dependencia y la Oficina de Archivo Central frustró el cumplimiento efectivo de la petición « esto es, la expedición de copias», por lo cual ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, llevar a cabo « una búsqueda exhaustiva de la acción de tutela (…) con el fin de lograr su ubicación» y, una vez cumplida, expedir la documental requerida; de no arrojar resultados positivos, reconstruir el expediente.
LA IMPUGNACIÓN El secretario de la Sala Penal accionada alegó la existencia de una carencia actual de objeto. Sostuvo que, «el 5 de mayo de 2025, esta Sala procedió a dar respuesta de fondo a la solicitud (…) previo a la notificación de la sentencia STP6462-2025, pues, este proveído fue puesto en conocimiento a esta Sala el 14 de mayo de 2025».
En tal sentido, al haberse remitido el link de acceso al expediente requerido por el inconforme, desapareció la trasgresión a las garantías constitucionales invocadas, por lo que, en su criterio, operó el «fenómeno jurídico de hecho superado». CONSIDERACIONES 1. De la mora judicial. Sobre la importancia de proteger a los usuarios del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que « [l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables » (CC T-006/92).
También, que « no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia » (CC T-431/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Corporación ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.
Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ.
STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC10260-2024). 2. La queja constitucional. En el presente asunto, Juan Guillermo Sierra González se encuentra inconforme con la falta de respuesta por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, frente a su petición de 21 de febrero de 2025, para obtener copia íntegra del expediente de tutela con radicado n° 2010-00502, cuyo contenido resulta determinante para establecer el estado actual de su situación pensional. 3.
Del caso en concreto. 3.1. Examinada la documentación incorporada al trámite, se constató que el 5 de mayo de 2025, la Secretaría de la Corporación accionada remitió al correo electrónico suministrado por el accionante any.sierra@hotmail.com, la respuesta formal mediante la cual se puso a su disposición el enlace digital de acceso al expediente, que da cuenta del desarrollo y decisiones proferidas dentro de dicha acción constitucional.
En efecto, mediante oficio n.° 1155, firmado por el secretario de la Sala Penal del Tribunal accionado, da cuenta que, luego de una búsqueda exhaustiva y una solicitud de cooperación elevada a la Oficina de Archivo Central el 6 de marzo de 2025, el expediente fue finalmente localizado en la caja n° 57, remitido físicamente a esa Corporación el 5 de mayo de 2025 a las 14:12 horas, fecha en la que, como se dijo, se compartió el vínculo digital al actor. 3.2.
Sin embargo, con independencia de lo sostenido por la impugnante, lo cierto es que la remisión de la documental solicitada por el actor se verificó con posterioridad al fallo STP6462-2025 de 30 de abril, exactamente tres días hábiles después. En tal virtud, no puede alegarse válidamente la configuración de un hecho superado, toda vez que, el cumplimiento de la pretensión no antecedió al fallo de primer grado, sino que, por el contrario, fue efecto inmediato de las órdenes allí impartidas.
En otras palabras, la alegada carencia actual de objeto carece de fundamento, por cuanto la actuación ejecutada por la autoridad accionada no constituyó una satisfacción autónoma y previa del requerimiento ciudadano, sino una consecuencia directa del ejercicio del control constitucional. Sobre este tópico, esta Sala ha predicado que, (…) Sin embargo, y pese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende.
Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer grado. Tampoco puede hablarse de la configuración de un hecho superado, pues la definición de fecha para la entrega obedeció al acatamiento de la sentencia del a quo, es decir la supuesta infracción a los derechos fundamentales cesó únicamente en observancia de dicha providencia…» (STC2325-2019, reiterada en STC2014-2021, STC1268-2022, STC3108-2023, STC10971-2024 y, STC17195-2024, entre otras) (énfasis de la Sala).
Así las cosas, no se advierte razón para revocar la decisión de primera instancia, puesto que, se insiste, la concesión del amparo respondió a una afectación cierta y vigente al momento de su expedición, con independencia de su notificación ulterior. La satisfacción posterior de la solicitud, aunque materialmente relevante, no desvirtúa la solidez jurídica del fallo impugnado, ni elimina la necesidad de la intervención constitucional que, ante una omisión prolongada y carente de justificación admisible, resultaba plenamente procedente. 4.
Conclusión. En consideración a lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13