2 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00679-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8754-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00679-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 1º de abril de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Yudi Marcela González González, contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, los Juzgados Veintiséis y, Cuarenta y Dos Laborales del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso especial de acoso laboral con radicado n° 2019-00172 y las acciones de tutela con radicado nº 2022-01352 y 2023-00529.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que inició proceso especial de acoso laboral contra Seguros BBVA adelantado ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, según adujo, ha sido negligente en el trámite del asunto, lo que motivó la interposición de la tutela con radicado nº 2023-00529 que correspondió en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.
Afirmó que, una vez fue notificado de la mencionada tutela, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito profirió auto mediante el cual fijó el 9 de agosto de 2023 como fecha para la realización de una audiencia; por tanto, el Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral el 28 de junio de 2023.
Expuso que, sin fundamento y en contradicción con lo informado en la acción de tutela, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá remitió el proceso al Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral de esta ciudad en junio de 2023, el cual, a su vez, devolvió el expediente al despacho de origen el 18 de diciembre de 2023 sin auto o decisión que respaldara ese proceder.
Señaló que el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá recibió de nuevo el expediente el 11 de enero de 2024 y fijó fecha para audiencia el 18 de abril de 2024, decisión frente a la que interpuso nulidad y solicitud de pérdida de competencia, en razón a que el despacho tenía el deber legar de enviar el proceso al Juzgado Cuarentena y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, puesto que, no existía auto en el que hubiese dispuesto la devolución del proceso.
Destacó que, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá en auto de 14 de noviembre de 2024, indicó que, en su momento, la actuación había sido remitida al homólogo Cuarenta y Cinco en virtud de la redistribución ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura y no por falta de competencia, por lo que era procedente reasumir el conocimiento del proceso, fecha desde la que ha permanecido en el despacho sin actuaciones.
Adujo que cualquier juzgado laboral del circuito es competente para conocer el proceso especial de acoso laboral, por lo que resulta incomprensible que el Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral de Bogotá no haya dado trámite al asunto y haya devuelto el expediente sin soporte alguno. Por último, indicó que la negligencia de los Juzgados ha afectado sus derechos fundamentales. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó «se declare que el Juzgado 4«5» Laboral del Circuito de Bogotá, violó el debido proceso por no darle trámite al proceso 2019-0172, siendo un proceso especial de acoso laboral, que conforme a la ley 1010 de 2006 cualquier Juez laboral es competente para conocerle» y que fije fecha para audiencia «máximo para el viernes 14 de febrero de 2024» (sic).
Adicionalmente, requirió ordenar al Juzgado Veintiséis Laboral de Bogotá que, «deje sin valor ni efecto todo el trámite desde el 20 de febrero de 2023, auto por medio del cual decidió remitir el proceso 2019-172 a otra dependencia sin que exista decisión contraria por ninguna otra autoridad judicial» y, en su lugar, ordene la remisión inmediata del proceso al Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral y «se tenga en cuenta la actuación de mala fe de la juez frente a la sentencia 2023-0529 en donde fijó fecha para que se declarara hecho superado y luego envío a otro despacho, esto ha perjudicado el trámite evidente del proceso» (sic). 3.
La acción de tutela fue asignada inicialmente en sede de impugnación a la Sala de Casación Laboral, autoridad que en auto ATL446-2025 del pasado 19 de febrero declaró la nulidad de lo actuado, teniendo en cuenta que uno de los cuestionamientos de la actora estaba dirigido contra la tutela nº 2023-00529, asunto que esa Corporación lo conoció en segunda instancia a través de sentencia STL6895-2023.
En ese orden, dispuso la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal para que asumiera el conocimiento del presente trámite en primera instancia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral señaló que la solicitante previamente había presentado dos acciones de tutela con radicados nº 2022-01352-01 y 2023-00529-01 resueltas con sentencias STL15724-2022 y STL6895-2023, en las que confirmó las decisiones de primera instancia que negaron el amparo.
De ese modo, refirió que la acción no cumple el requisito de inmediatez. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su gestión y destacó que no ha desconocido los derechos fundamentales invocados por la accionante. 3. El Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá informó que, el proceso de acoso laboral con radicado nº 2019-00172 le fue remitido por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta ciudad el 20 de junio de 2023 y mediante oficio de 18 de diciembre de 2023 se realizó la devolución expediente al despacho de origen, en atención a que correspondía a un trámite especial, que no se encontraba dentro de los señalados en el Acuerdo CSJBTA23-15 del 22 de marzo de 2023, en tanto que, lo allí dispuesto era únicamente frente a procesos ordinarios. 4.
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja y sostuvo que la remisión del expediente del proceso de acoso laboral al Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito, obedeció a lo dispuesto Acuerdo PCSJA22- 12028 de 19 de diciembre de 2022, así como al cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo n.° CSJBTA23-15 que estableció la redistribución de procesos, pues, en su criterio, dicha acción cumplía con los requisitos que determinó el citado Acuerdo.
Asimismo, relató que en providencia de 13 de noviembre de 2024 resolvió todas las solicitudes de la actora; además, negó la nulidad propuesta y fijó el 13 de diciembre de 2024 para llevar a cabo audiencia pública especial, decisión frente a la cual la demandante interpuso recurso de reposición, en subsidio, apelación y queja. 5. El Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito expuso que no ha tenido conocimiento del proceso especial con radicado nº 2029-00172 y que revisadas las bases de datos se encontró el proceso ordinario con radicado nº 2023-00084 iniciado por Yudi Marcela González González contra Tecnofarma SAS. 6.
BBVA Seguros de Vida SA advirtió el incumplimiento del requisito de inmediatez y solicitó su desvinculación del presente trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, luego de establecer que el incumplimiento del requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la última decisión cuestionada fue proferida el 20 de junio de 2023 y la tutela fue interpuesta el 3 de diciembre de 2024 transcurridos más de los 6 meses fijados por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo.
Con todo, destacó que del análisis del auto por medio del cual el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito remitió al Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá el proceso de acoso laboral, no se evidenciaba la existencia de un defecto específico que constituyera una causal de procedencia de la tutela, pues, de conformidad con el Acuerdo CSJBTA23-15 del 22 de marzo de 2023, se ordenó la redistribución de procesos ordinarios a los seis Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá que fueron creados en virtud del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022.
En relación con la controversia planteada sobre la decisión adoptada el 5 de junio por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela con radicado nº 2023-00481, confirmada el 28 de junio siguiente por la Sala de Casación Laboral, estableció la improcedencia de este amparo por estar dirigida contra una decisión de tutela, frente a la que se debía adelantar el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que la última decisión que se enuncia en los hechos es el auto de 14 de noviembre de 2024. Además, adujo que no se efectuó un análisis frente a que, después de la contestación por parte del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá en la tutela con radicado nº 2023-00529 en la que informó que había fijado audiencia para agosto de 2023, haya remitido el proceso a otro despacho sin justificación y solo 1 semana después del fallo de primera instancia emitido en la citada acción. CONSIDERACIONES 1.
Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Yudi Marcela González González cuestiona la providencia de 20 de junio de 2023 por medio de la cual el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, remitió al Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de esta ciudad el proceso especial de acoso laboral que inició contra Seguros BBVA, pese a que durante el trámite de la acción de tutela nº 2023-00529 emitió auto en el que fijó el 9 de agosto de 2023 como fecha para la realización de la respectiva audiencia en el proceso, lo que llevó a la Sala de Casación Laboral a confirmar la improcedencia de esa tutela ante la inexistencia de mora judicial por parte del Juzgado de conocimiento. 3.
Incumplimiento del requisito de inmediatez. 3.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de inmediatez, comoquiera que la decisión cuestionada por la accionante fue proferida el 20 de junio de 2023 mientras que la tutela fue interpuesta el 3 de diciembre de 2024, es decir, transcurridos alrededor de 18 meses, término que supera el plazo dispuesto por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo.
Sobre la exigencia de la temporalidad se ha reiterado que, « muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser. (…) En el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ.
STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras). 3.2. Por tanto, si la interesada se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los accionados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales; además, tampoco acreditó alguna circunstancia excepcional que le haya impedido acudir a este mecanismo en tiempo, lo cual implica que la inactividad no se encuentra justificada. 3.3.
Ahora, si bien la impugnante manifestó que el término de la inmediatez debía contabilizarse desde la providencia proferida el 13 de noviembre de 2024, lo cierto es que, ella interpuso recurso de reposición y nulidad frente a esa decisión, esta última de la cual se corrió traslado el 3 de abril de 2025 encontrándose actualmente en trámite, circunstancia que impide la intervención del Juez constitucional, en tanto que, corresponde al Juez natural definir los medios de defensa planteados en el proceso. 4.
Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. 4.1. Teniendo en cuenta que la presente acción se hizo extensiva a la Sala de Casación Laboral debido a que conoció en sede de impugnación la tutela con radicado nº 2023-00529, en la que confirmó la negativa del amparo por inexistencia de mora judicial por parte del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso laboral en comento, se advierte que los cuestionamientos planteados por la actora resultan improcedentes, por cuanto están dirigidos contra un asunto de la misma naturaleza, en la que no se observa la configuración de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia excepcional. 4.2.
En ese orden, resulta importante destacar que, por regla general, se ha dicho que la acción de tutela es improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la decisión atacada es la proferida por un juez constitucional, esto con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Igualmente, y según lo ha establecido esta Sala, esas excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela », (ii) si la decisión es producto de un «fraude »; o (iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso ».
(Ver CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). 4.3. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y aun la insistencia en caso de negarse este último. 4.4.
Además, según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T9668575)[footnoteRef:1], la citada actuación fue enviada para su eventual revisión, sin que fuera seleccionada para ese fin (30 oct. 2023) y, sin que la interesada acudiera al mecanismo de insistencia para la selección de la providencia cuestionada, de modo que, « respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional » (Fallo de 7 de jun. de 2012, exp. n° 2012-00775-01, reiterada en STC2754-2022). [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T9668575] Por tanto, teniendo en cuenta que la acción de tutela cuestionada a través de este mecanismo fue excluida de revisión, no puede esta Sala analizar de fondo la queja sometida a estudio, principalmente, porque ha operado el fenómeno de la « cosa juzgada constitucional ». 5.
De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14