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STC8753-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1743 de 2014Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00677-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8753-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00677-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de mayo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Andrea María Beltrán Cañón contra el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, el Fondo de Gestión Tributaria –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco Agrario de Colombia y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado nº 2010-00862.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades y entidades accionadas. Manifestó que en el proceso de sucesión de Libardo Alfonso Beltrán Beltrán que inició junto con Doris Janneth Beltrán González, Liliana Paola Beltrán Pérez, Laura Natalia Beltrán Pérez, Paula Angélica Beltrán Cañón, Diana Alejandra Beltrán Cañón, Adriana Marcela Beltrán y Ángela Patricia Beltrán Cañón, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes del causante en providencia de 14 de diciembre de 2015.

Relató que en mayo de 2019 evidenció que el causante Libardo Alfonso Beltrán, era beneficiario del título judicial nº 4000100006725680 consignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- por $36.824.725, razón por la que solicitaron al Juzgado una partición adicional de bienes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 518 del Código General del Proceso.

Expuso que, mediante sentencia de 13 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá aprobó el trabajo de partición y el 12 de abril del mismo año remitió al Banco Agrario el oficio nº 0530 comunicando la aprobación de la partición adicional consistente en el título judicial nº 4000100006725680; no obstante, al momento de acudir a la entidad bancaria les informaron que la entrega ya había sido efectiva.

Refirió que, el 12 de septiembre de 2024, solicitó al Banco Agrario información relacionada con el nombre la persona y el número de identidad con los cuales se ordenó la entrega del título, pese a lo cual la entidad le indicó que no era procedente entregar información ni los datos del beneficiario, debido a que solo eran de conocimiento del Juzgado.

Sostuvo que, en virtud de lo advertido por el Banco, estableció comunicación telefónica con el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá con el fin de obtener información relacionada con el título judicial; no obstante, como respuesta le fue enviado el expediente digitalizado indicando que no reposaban títulos pendientes de pago y que, por tratarse de un título consignado por la DIAN al Banco Agrario de Colombia, correspondía a éste último emitir una respuesta definitiva sobre su estado.

Señaló que, el 16 de diciembre de 2024, solicitó a la DIAN información relacionada con el nombre de la persona a quien se ordenó la entrega del título judicial, entidad que el 8 de enero de 2025 le indicó que el título había sido endosado el 12 de marzo de 2019 a nombre de Libardo Alfonso Beltrán y, al pasar más de un año sin ser reclamado en el Banco Agrario de Colombia, había sido enviado al Fondo de Gestión Tributaria del Ministerio de Hacienda el 30 de agosto de 2022.

Expuso que, teniendo en cuenta lo afirmado por la DIAN, el 7 de febrero de 2025 solicitaron al Ministerio de Hacienda la entrega del título por tener el derecho legítimo sobre el cobro; sin embargo, en respuesta de 26 de febrero de 2025 la entidad les informó que esa petición debía ser dirigida al Juzgado donde se constituyó el depósito. Adujo que resulta inadmisible que, pese a las múltiples gestiones adelantadas ante el Banco Agrario, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, la DIAN y el Fondo de Gestión Tributaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ninguna de esas entidades haya dado una respuesta de fondo sobre la entrega efectiva del título judicial, amparándose en la reserva de la información y en la supuesta falta de competencia. Alegó que, del análisis de la respuesta dada por el Fondo de Gestión Tributaria del Ministerio de Hacienda, se puede evidenciar que es evasiva, imprecisa y no responde de fondo a la solicitud, debido a que no se suministra información relevante sobre la materialización de entrega del título, ni tampoco se han suministrado instrucciones claras sobre el procedimiento para su reclamación, situación que configura la vulneración de los derechos invocados. 2.

Con fundamento en lo anterior solicitó, ordenar a la autoridad judicial y a las entidades accionadas que, « procedan a resolver las peticiones de entrega del título judicial nº 4000100006725680 ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá remitió el link de acceso al proceso de sucesión con radicado nº 2010-00862. 2.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que, el 26 de febrero de 2025, dio respuesta a la petición presentada por la accionante, dando traslado por competencia al Director de Presupuesto del Consejo Superior de la Judicatura, debido a que esa entidad cuenta con la base de datos y demás información para atender la solicitud. 3.

El Banco Agrario de Colombia expuso que los requerimientos efectuados por la reclamante fueron atendidos y resueltos de manera oportuna, informándole el 15 de mayo de 2025, a través del radicado nº 2121146, que el título judicial fue pagado mediante abono en cuenta desde el 12 de septiembre de 2022, siendo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el beneficiario del pago. 4.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- solicitó declarar la improcedencia de la acción ante la configuración de un hecho superado e inexistencia de vulneración, comoquiera que en oficio de 8 de enero de 2025 se otorgó respuesta oportuna, clara y de fondo a la petición radicada el 16 de diciembre de 2024, en la que se informó sobre el endoso del título judicial, las normas que rigen el asunto y las causas de su envío al Ministerio de Hacienda el 30 de agosto de 2022. 5.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial comunicó que el grupo de Fondos Especiales apoya el proceso de prescripción y efectúa el recaudo de los depósitos que se encuentran prescritos, de conformidad con lo estipulado en el Ley 1743 de 2014. Agregó que, el grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la DEAJ, refirió que el Banco Agrario de Colombia comunicó que el estado del depósito es pagado, con fecha 2022-09-12, proceso que se realizó por solicitud de la DIAN y con abono en la cuenta corriente del DTN -Fondos Comunes- del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 6.

Bancolombia solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, luego de establecer la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la petición formulada por la accionante con el fin de obtener la entrega efectiva del título judicial nº 400100006725680 fue atendida de forma oportuna y con una respuesta sustantiva por parte de las entidades accionadas.

Al respecto, destacó que las entidades actuaron conforme al marco normativo, no solo dando respuesta a la solicitud dentro del término legal, sino también orientando a la solicitante sobre el trámite que debía seguir ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá, el cual conoció del proceso sucesorio y ordenó el pago del depósito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1743 de 2014 y a las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura, siendo el único competente para resolver sobre las solicitudes relacionadas con la eventual devolución de los títulos judiciales que no han sido reclamados oportunamente y verificar si ha operado la eventual prescripción. Adicionalmente, consideró que la actora no ha acudido formalmente ante el Juzgado para solicitar lo concerniente a la devolución del depósito o el pago, omisión que impedía a esta jurisdicción constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto.

LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que no comparte lo considerado por el a quo, máxime cuando al revisar el expediente de tutela, tanto el Banco Agrario de Colombia como la DIAN y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial han informado que el título judicial se encuentra depositado en la cuenta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público denominada -DTN Fondos Comunes- y no a órdenes del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, el cual en comunicación de 26 de mayo de 2025 reiteró que no hay depósitos judiciales pendientes de pago.

Adujo que, en ese orden, corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuar la entrega del título, lo cual ha sido requerido por medio de petición sin que a la fecha se tenga una respuesta clara, efectiva y de fondo, configurandose así la vulneración de los derechos invocados, debido a que esa entidad se limitó a redirigir la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura, sin ofrecer solución concreta frente al requerimiento formulado.

CONSIDERACIONES 1. Del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, « por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución », garantía que, en efecto como lo ha comprendido esta Sala, implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC10499-2022, entre otras). 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Andrea María Beltrán Cañón acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, al Fondo de Gestión Tributaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Banco Agrario de Colombia y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, que emitan respuesta frente a las peticiones que formuló sobre la entrega del título judicial nº 4000100006725680, que hizo parte del trabajo de partición adicional aprobado en el proceso de sucesión de Libardo Alfonso Beltrán Beltrán. 3.

De la vulneración al derecho de petición por parte del Fondo de Gestión Tributaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.1. Analizada la queja constitucional y los soportes allegados, se establece la prosperidad parcial del amparo y la consecuente revocatoria parcial de la sentencia impugnada, ante la configuración de una vía de hecho por parte del Fondo de Gestión Tributaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que vulneró el derecho fundamental de petición de Andrea María Beltrán Cañón, comoquiera que no ha emitido respuesta clara y de fondo frente a la solicitud que presentó a través de apoderado el 7 de febrero de 2025, relacionada con el título judicial nº 4000100006725680.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien el Fondo de Gestión Tributaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en oficio de 26 de febrero de 2025, informó al apoderado de Andrea María Beltrán Cañón que había dado traslado de la petición al Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que ésta última entidad, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, allegó informe durante el traslado del presente trámite, en el que señaló: Conforme lo informado en el escrito de tutela, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN constituyó un depósito judicial a favor del señor Libardo Alfonso Beltrán Beltrán (Q.E.P.D.), el cual es objeto de reclamo con la presente acción constitucional.

Teniendo en cuenta lo anterior, se solicitó al Banco Agrario de Colombia información respecto del estado y ubicación del depósito judicial n.° 4000100006725680 por valor de $36.824.725. Se recibe comunicación por correo electrónico del 20 de mayo de 2025, suscrita por la Profesional de la Gerencia Operativa de Convenios del Banco Agrario de Colombia, Iris Bernier Ramos, en la que informó: “(…) El estado del depósito judicial 4000100006725680 por valor de $36.824.725,oo es pagado con fecha 2022-09-12, proceso que se realizó por solicitud de la DIAN mediante oficio 1322745654055 y con abono a la cuenta corriente del DTN XXX00108 (…)”.

En tal sentido, el depósito judicial se encuentra en la cuenta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público denominada DTN FONDOS COMUNES n.° 00700200108. Por lo anterior, la solicitud debe remitirse directamente al Ministerio de Hacienda, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto, como la dependencia técnica y administrativa encargada del recaudo de los recursos que contribuyen al mejoramiento del funcionamiento de la administración de justicia, únicamente realiza devoluciones de recursos que se encuentren consignados en las cuentas del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia (se destaca). 3.2.

Así las cosas, según se observa, corresponde al Fondo de Gestión Tributaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pronunciarse de manera oportuna, clara, concreta y congruente frente a lo solicitado por Andrea María Beltrán Cañón el 7 de febrero de 2025, pues, teniendo en cuenta lo manifestado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el título judicial está en la cuenta -DTN de Fondos Comunes- del Ministerio. 4.

De la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, el Banco Agrario de Colombia y la DIAN. 4.1 No sucede lo mismo en cuanto a la protección reclamada frente al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, el Banco Agrario de Colombia y la DIAN, debido a la configuración de un « hecho superado », por cuanto emitieron respuesta a las solicitudes formuladas por la reclamante, como pasa a exponerse. 4.2.

El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá envió correo electrónico el 26 de mayo de 2025 al apoderado de Andrea María Beltrán Cañón, en el que comunicó: Buen día Dr. Oscar Daniel: Remito para su conocimiento y fines pertinentes relación de depósitos judiciales por # de proceso, por Cédula del causante y por # de título, informándole que, revisado el portal del banco Agrario, NO HAY depósitos judiciales pendientes de pago. 4.3.

A su vez, el Banco Agrario de Colombia allegó copia de la respuesta remitida el 15 de mayo de 2025 al apoderado de Andrea María Beltrán Cañón, en los siguientes términos: Respetado señor Sánchez: En relación con la acción de tutela en trámite en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dando alcance a nuestras últimas comunicaciones, le informamos que se realiza la consulta en la base de Depósitos Judiciales que administra el Banco Agrario y el resultado fue que el depósito judicial terminado en ****5680 por $ 36.824.725 donde el Demandante es el señor Libardo Alfonso Beltrán (Q.E.P.D) se encuentra Pagado Con Abono a Cuenta con fecha de pago del 12 de septiembre de 2022 donde el beneficiario de pago es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Es importante mencionar que, el Banco Agrario de Colombia actúa únicamente como un receptor de las consignaciones para la respectiva emisión de los depósitos judiciales y como un mero ejecutor de las órdenes judiciales o de órdenes de los entes coactivos, es decir, recibe las consignaciones de los depósitos judiciales y estos quedan a disposición de los Despachos judiciales o entes coactivos correspondientes; así mismo, cancela los depósitos judiciales al beneficiario ordenado por el ente coactivo, quienes son los encargados de ordenar cualquier novedad sobre estos, el Banco Agrario solo acata la orden cancelar el depósitos judiciales al beneficiario que determine ente coactivo. 4.4.

Finalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- envió contestación a la petición efectuada por Andrea María Beltrán Cañón el 8 de enero de 2025, en la que expuso: Nos permitimos informarle que el titulo judicial # 4000100006725680 fue endosado mediante Auto # 20190704000775 de fecha 12-03-2019 a nombre del contribuyente Beltrán Beltrán Libardo Alfonso (…) y al pasar más de un año sin ser reclamado en el Banco Agrario de Colombia de acuerdo al artículo 843-2 del Estatuto Tributario fue enviado al Fondo de Gestión Tributaria del Ministerio de Hacienda mediante Auto 4654 de fecha 30-agosto-2022. 4.5.

Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela en relación con los prenombrados accionados, en este momento no existe, por lo que carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado: El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.

(T052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023). 5. Conclusión. La sentencia impugnada será revocada parcialmente, para en su lugar, ordenar al Fondo de Gestión Tributaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que emita respuesta clara, de fondo y congruente frente a la petición que Andrea María Beltrán Cañón presentó el 7 de febrero de 2025 a través de apoderado judicial, relacionada con la entrega del depósito judicial nº 4000100006725680.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo al derecho de petición invocado por Andrea María Beltrán Cañón, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

TERCERO: ORDENAR al Fondo de Gestión Tributaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita una respuesta clara, de fondo y congruente frente a la petición presentada por Andrea María Beltrán Cañón el 7 de febrero de 2025, teniendo en cuenta lo aquí considerado.

Remítasele copia de esta sentencia.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

QUINTO: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16