Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02539-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8752-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02539-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Eduardo y Rodolfo Morales Castellanos, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional n° 68001221300020230034400 y en el proceso divisorio n° 2006-00137-00.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes quienes actúan a través de apoderada, invocaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, los principios de « buena fe, legalidad y confianza legítima », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron en extenso escrito, en síntesis, que fueron demandados en proceso divisorio que adelanta el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite que lleva 18 años sin resolver la controversia planteada para dividir materialmente el terreno denominado El Espino ubicado en el municipio de Los Santos, con un área de 133 hectáreas, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 314-25713 Explicaron que el predio ha sido objeto de invasiones, ventas no autorizadas, procesos de pertenencia promovidos por los herederos de Adolfo Mantilla Serrano, « quienes en el terreno infunden terror, miedo y zozobra, con el único objetivo de perturbar el derecho de dominio de los demás comuneros », quienes a través de sus apoderados judiciales han presentado incontables recursos e incidentes de nulidad, para demorar la definición del litigio, incluso una acción de pertenencia, que fue negada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, y confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
Indicaron que en la acción de tutela n° 2023-00334-00 propuesta por Isabel Acevedo Mantilla, el Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo el 14 de agosto de 2023 y ordenó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, dejar sin valor y efecto la sentencia que profirió el 22 de febrero de 2021, para en su lugar «proferir una providencia a través de la cual se requiera a la partidora GLADYS EUGENIA ARDILA RANGEL para que, en el término que discrecionalmente considere otorgarle, corrija, aclarare, adicione y/o complemente el trabajo de partición presentado, en el sentido de adjudicar la hijuela que corresponde a ISABEL MANTILLA DE ACEVEDO (16.66%) a sus 11 herederos, incluyendo a la señora ISABEL ACEVEDO MANTILLA, en la porción que a cada uno llegare a corresponder».
Sostuvieron que, en ese trámite constitucional, les nombraron curador ad litem, pese a que en el proceso divisorio conocían sus datos, así como las direcciones físicas y electrónicas para notificarlos, «Es decir, no fuimos notificados y tampoco nuestro apoderado de confianza para su momento EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO, sufriendo las consecuencias de una decisión que no tuvimos la oportunidad de conocer, controvertir y/o impugnar».
Consideraron que los accionados incurrieron en varias vulneraciones sucesivas en el proceso divisorio y en la acción de tutela, que afectaron sus derechos fundamentales, pues en la actualidad el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá para cumplir la orden de amparo, decretó la elaboración de un nuevo trabajo de partición y profirió autos que han « desbordado las ordenes allí emitidas inclusive, extendiendo la cuerda procesal por un espacio de tiempo desproporcionado, adoptando una vía procesal que está lejos de llevar a buen término el proceso».
Refirieron que los efectos del fallo constitucional fueron nefastos, porque anuló la sentencia de partición y, el Juzgado accionado «en una seguidilla de decisiones incluyó órdenes a la partidora encaminadas a complementar su trabajo en aspectos ajenas a las previstas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, desbordando el objeto de amparo constitucional, como por ejemplo, disminuir la extensión del predio objeto de división, ante la prosperidad de declaración de pertenencia sobre algunos lotes de menor extensión ubicados al interior del “EL ESPINO”, ello nunca de dispuso por el juez de tutela», además que la decisión de tutela incidió desproporcionalmente en el proceso, porque «las ordenes allí vertidas no eran necesarias y pertinentes para el solucionar el yerro de la partición que se aprobó, en tanto para la inclusión de la hijuela de la señora ISABEL ACEVEDO MANTILLA, era plausible enmendar el proceso y proferir una sentencia correcta, sin lugar a rehacer la partición ». 2.
Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar, ( ) 2. al TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, revoque y deje sin efecto la sentencia de tutela de 14/08/2023. 3. Como consecuencia del numeral 2) antecedente, le ordene a dicha corporación, notifique a los suscritos de la acción de tutela 68001221300020230034400, de manera que podamos pronunciarnos de la misma, y si es del caso impugnarla.
Para ello, advierta al TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA para que actúe con especial diligencia, asegurándose de notificar a la totalidad de legitimados dentro de la acción de tutela 68001221300020230034400, esto es todos los comuneros del lote EL ESPINO, con apoyo inclusive del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. 4. Como consecuencia del numeral 3) precedente, ordene al interior del proceso tal, la nulidad de lo actuado desde el auto de 17/08/2023 inclusive, en tanto esta tutela persigue dejar sin efectos la sentencia de tutela de 14/08/2023, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA. 5.
Ordene al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, corregir de oficio la sentencia de partición dictada el 21/02/2021, en los términos aquí expuestos». 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que motivo la queja constitucional, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Magistrada Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, contestó que ha tramitado en segunda instancia varios recursos formulados en el proceso divisorio n° 2006-00715, promovido por Ramón Mantilla Serrano, hoy sus sucesoras procesales, Zoila Yolanda, Hilda y Claudia Mireya Mantilla Meza contra Lina Maria Acevedo Celis representada por Luz Marina Celis, Jenny Rocío, Carlos Andrés y Gabriel Ricardo Acevedo Celis, Magola, Diego José, Ramon, Isabel, Lilia y Rogelio Acevedo Mantilla, Margarita Acevedo vda. de Rueda, como sucesores procesales de Isabel Mantilla de Acevedo, Adolfo y Eliseo Mantilla Serrano, Nubia, Rodolfo, Rafael, Eduardo, Héctor y Miguel Ángel Morales Castellanos, Olivo Pérez Figueroa, José Heli Jaimes Delgado, Jorge Alberto Gómez Marín y Blanca Lilia Castaneda de Quiroga, que recae sobre el predio denominado Lote 4 De La Finca El Espino Grande distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 314-025713 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta-Santander y que se adelanta en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.
Agregó que, «por su relevancia y proximidad con la acción de tutela de la referencia, se destaca el proveído del 17 de febrero de 2022, por medio del cual, se profirió sentencia de segunda instancia, con ponencia de la suscrita » en la que confirmó la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga que dispuso la aprobación del trabajo de partición del lote El Espino, decisión frente a la que se interpuso recurso extraordinario de casación y en providencia de 11 de julio siguiente negó la concesión del mismo, decisión atacada con recurso de queja, y la Corte el 11 de octubre de 2022 declaró bien denegado el recurso.
Manifestó que igualmente conoció de la apelación propuesta por Adolfo Mantilla Serrano contra el auto de 9 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgador a quo resolvió las objeciones presentadas por las partes al trabajo de partición, que confirmó el 22 de abril de 2025. Indicó que en la actuación ha garantizado el debido proceso y las providencias proferidas se encuentran debidamente motivadas, no han sido caprichosas, temerarias o contrarias a derecho y han obedecido a fallos constitucionales que dispusieron rehacer el proceso.
En cuanto al motivo de inconformidad frente al fallo de tutela de 14 de agosto de 2023, afirmó que no integró la Sala de Decisión que lo profirió, por tanto, no tiene injerencia en la determinación que por esta vía excepcional se cuestiona y, tampoco fue vinculada a ese trámite constitucional, y frente a las pretensiones de los hermanos Eduardo y Rodolfo Morales Castellanos, se atiene a lo que resuelva la Corte. 2.
El Magistrado Ricardo León Oquendo Morantes, manifestó que las quejas de los accionantes se dirigen contra decisiones y actuaciones del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga correspondientes al proceso No. 68001-31-03-007-2006-00137-00, «las cuales resultan ajenas a este despacho», así como la acción de tutela n° 68001221300020230034400 porque «tampoco correspondió a este despacho».
Agregó que tomó posesión del cargo el 1º de abril de 2024 y, «si en gracia de discusión se contemplara que la acción de tutela se instaura también en contra de la sentencia de tutela proferida por esta Sala de decisión al interior del trámite tutelar No. 68001-22-13-000-2024-00124-00, en la que fungió como magistrado ponente el Dr. Bohórquez Orduz, calendada 21 de marzo de 2024, nos encontramos ante una pretensión a todas luces improcedente, al tratarse de una tutela contra tutela».
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo porque se trata de acción de tutela contra tutela. 3. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, remitió el link que contiene el proceso divisorio n° 2006-00137-00. 4. Los señores Lilia, Magola, Rogelio, Isabel, Ramón Acevedo Mantilla, Margarita Acevedo viuda de Celis, Lina, Jenny Rocío, Gabriel Ricardo, Carlos Andrés Acevedo Celis, Jimena, Andrea Marcela, Olga Lucia y Laura Liliana Acevedo Pedraza, contestaron que el Juzgado accionado en la sentencia, dejó por fuera y sin derechos a la demandada Isabel Acevedo Mantilla, por lo que ésta propuso acción de tutela, en la que el Tribunal Superior de Bucaramanga ordenó fuera incluida, determinación que no afecta a los accionantes, ni la parte del terreno que les correspondió. CONSIDERACIONES 1.
Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones adoptadas trámites de similar naturaleza. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional, « el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.
Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar[footnoteRef:1]. [1: Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.] Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje, siendo estos, « a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual ».
A la par, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela » (CSJ STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009- 02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un « fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del « debido proceso ». 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Eduardo y Rodolfo Morales Castellanos, cuestionan la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 14 de agosto de 2023, en la acción de tutela n° 2023-00334-00 y afirman que no fueron enterados de la actuación constitucional, por lo que no pudieron intervenir, tampoco pronunciarse, ni mucho menos impugnar la orden de amparo, motivo por el cual solicitan se deje sin valor y efecto el fallo mencionado, así como las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, en cumplimiento de la sentencia constitucional. 3.
De la improcedencia del amparo en el caso concreto. Del examen del expediente y las pruebas allegadas, se establece la improcedencia del amparo, como quiera que según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T9677342)[footnoteRef:2], que contiene la acción de tutela n° 2023-00344-00 promovida por Isabel Acevedo Mantilla contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, -que no fue impugnada - fue enviada para su eventual revisión y excluida de revisión mediante auto de 30 de octubre de 2023, en ese orden, no puede esta Sala analizar de fondo la queja sometida a estudio porque ha operado el fenómeno de la « cosa juzgada constitucional ». [2: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T9677342 ] En cuanto a lo anotado, esta Sala ha señalado, (…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada.
Así las cosas, ‘(…) [d] ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.
Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) (CSJ.
STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021, STC591-2022 y STC4861-2023, entre otras). Además, no se cumple ninguna de las excepciones descritas por la jurisprudencia para la procedencia de este mecanismo excepcional y, por lo tanto, no es posible acudir al mismo instrumento excepcional para intentar reabrir el debate y, menos cuando la resolución concluida en las instancias superó el control de revisión ante la Corte Constitucional, pues según la precitada sentencia SU-1219/01, (…) Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).
Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido». (Se subraya). En igual sentido, conviene recordar que, una queja constitucional surge improcedente cuando se promueve este mecanismo para cuestionar una actuación que había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción previamente, ello, sin perjuicio que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento, pues la Corte Constitucional ha determinado como supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que tal situación configure temeridad « (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ.
ATP1423-2021, reiterada en STC5753-2022 y STC3231-2024, entre otras), los que no se encuentran demostrados en este asunto. Así las cosas, no se advierten aspectos que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, de modo que, las inconformidades de los accionantes no son susceptible de nuevo estudio a través de esta vía excepcional, máxime que, lo allí resuelto alcanzó el escenario culminante ante el órgano de cierre de esta especial jurisdicción y, por consiguiente, adquirió los efectos de « cosa juzgada constitucional ». 4.
Consideraciones adicionales. 4.1 Ahora bien, en lo que atañe a la « ausencia de notificación de los accionantes», examinado el expediente de tutela n° 2023-00344, se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con las direcciones electrónicas que remitió el Juzgado accionado de los demandantes, demandados, y terceros, efectúo el acto de enteramiento de los hermanos Morales Castellanos, al correo informado en el proceso divisorio para tal fin rafael.moralesc2020@gmail.com, y beatrizrey2514@gmail. com [footnoteRef:3], como se observa en la siguiente imagen, [3: «derivado n° 036Revocapoder.pdf. - C.01Principal del proceso divisorio] De igual manera, se puede comprobar que ante la imposibilidad de lograr la notificación de las partes e intervinientes en el proceso divisorio que motivo la queja constitucional, la Secretaría de la Corporación el 8 de agosto de 2023, en la página web de la Rama Judicial en el micrositio asignado al Tribunal, publicó aviso de emplazamiento, así, Además, para garantizar el derecho a la defensa de las personas citadas, les designó curador que los representó en el trámite constitucional, quien se notificó y presentó escrito de contestación «derivado035.contestacióntutela.pdf del expediente 2023-00334-00 » y, una vez proferida la sentencia de tutela el 14 de agosto de 2023, la secretaría del Tribunal cuestionado efectúo la notificación mediante envió de copia de la providencia a los correo electrónicos de las partes, e intervinientes incluido el los señores Morales Castellanos;
En ese orden, advierte la Sala que el Tribunal Superior accionado efectuó las diligencias necesarias para enterar a los accionados e intervinientes en el proceso divisorio materia de la acción de tutela, tanto del comienzo, como la decisión adoptada en ese trámite, según el Decreto 2591 de 1991, la Ley 2213 de 2022 y, las normas procesales que regulan el acto de notificación. 4.2 En cuanto a la inconformidad por las actuaciones adelantadas en el proceso divisorio n° 2006-00715, examinado el expediente digital se puede advertir que luego de haber proferido el Tribunal Superior de Bucaramanga la sentencia el 22 de febrero de 2021, no se observa ninguna solicitud de los señores Eduardo y Rodolfo Morales Castellanos, ni de su apoderado judicial.
Idéntica situación aconteció en el trámite de la segunda instancia, como quiera que, quien formuló recurso de apelación de la citada providencia fue el señor José Luis Mantilla Pérez heredero del demandado Adolfo Mantilla Serrano, como lo indicó el auto admisorio de 16 de marzo de 2021 «Derivado 002AutoCambiaEfecto-Admite.pdf - C.17Cuaderno Tribunal del proceso divisorio », e interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Además, causa extrañeza que luego de rehacer la actuación como lo ordenó el juez constitucional y, después de 22 meses de haber sido proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga diferentes providencias en el proceso divisorio, que en este trámite afirmaron eran lesivas de sus garantías fundamentales, tampoco se encuentre petición alguna de los accionantes o de su apoderado, o recursos frente a las mismas.
Téngase presente que el carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional, impone al accionante el agotamiento previo de los recursos legales, lo que valga la pena señalar, no ocurrió y, la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, «este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele.
Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional» (CSJ STC7966-2018, STC10541-2018, reiterada en reiterada en STC16782-2023, STC062-2024, STC9743-2024 entre muchas). 5.
Conclusión. Con fundamento en lo anteriormente considerado, se desestimará el amparo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Eduardo y Rodolfo Morales Castellanos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 18