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STC8751-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00637-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8751-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00637-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de mayo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Olga María Restrepo Parra contra el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad y la Inspección 16E Distrital de Policía, trámite al cual fueron vinculados Jorge Giovanni Calderón y demás intervinientes en el proceso de sucesión con radicado nº 2018-00776 y de perturbación a la posesión con radicado n° 2019-66349.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que Anselmo Sánchez Murillo denunció ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- el inmueble vacante identificado con folio de matrícula n° 50S-40331365 de propiedad de su fallecido hermano César Octavio Restrepo Parra, debido a que se encontraba en estado de abandono, entidad que inició el respectivo proceso de sucesión ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá. Relató que el 9 de septiembre de 2018, Jorge Giovanni Calderón Durán, de manera arbitraria y violenta, ingresó al inmueble para invadirlo, por lo que, en un acto de solidaridad la comunidad vecina la contactó y le informó sobre la ocupación clandestina que se estaba ejerciendo sobre el bien, razón por la cual presentó querella por perturbación a la posesión y a la vez se hizo parte en el proceso de sucesión de su hermano. Sostuvo que el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá la reconoció como heredera mediante providencia de 19 de marzo de 2024 y continuó con el trámite sucesorio, mientras que, la Inspección 16E Distrital de Policía de Puente Aranda en audiencia de 23 de agosto de 2024 declaró a Jorge Giovanni Calderón Durán como perturbador de la posesión y ordenó el desalojo del inmueble, decisión confirmada en segunda instancia por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá el 8 de octubre de 2024.

Indicó que el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá comisionó al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal para llevar a cabo la diligencia de secuestro, la cual se concretó el 25 de noviembre de 2024; no obstante, Jorge Giovanni Calderón Durán, Edil de la Localidad de Tunjuelito, permanece en la actualidad ocupando el bien. Afirmó que Jorge Giovanni Calderón Durán ha interpuesto distintos recursos para evitar la materialización de la orden dictada por la Inspección 16E Distrital de Policía de Puente Aranda, e inclusive acción de tutela que le fue negada, así como el incidente de levantamiento de secuestro que radicó ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá en el proceso de sucesión. Adujo que la Inspección de Policía ha supeditado realizar la diligencia de desalojo hasta tanto el Juzgado de conocimiento así lo decida, por cuanto se encuentra en trámite el incidente de levantamiento de medidas presentado por el ocupante, « dejando en suspenso el respectivo desalojo e incurriendo en una omisión ostensible», circunstancia que ha afectado los derechos de los herederos de disfrutar de los bienes del causante, que por disposición de la ley han aceptado la delación de la herencia. 2.

Con fundamento en lo anterior solicitó, ordenar a la Inspección 16E Distrital de Policía de la Localidad de Puente Aranda, « fijar fecha y hora a la menor brevedad para llevar a cabo el desalojo del perturbador, sin que exista impedimento alguno », así como la remisión de copias ante la Fiscalía General de la Nación « por los posibles delitos en los cuales ha incurrido el perturbador» y ante la Procuraduría General de la Nación, para la investigación disciplinaria a que haya lugar.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá informó que, conoce del proceso de sucesión del causante César Octavio Restrepo Parra, en el que se decretó el embargo y secuestro del predio identificado con folio de matrícula nº 50S-40331365, para lo cual comisionó al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, que en diligencia de 25 de noviembre de 2025 materializó el secuestro del inmueble y designó a la Sociedad de Administraciones Especiales SAS como secuestre.

Expuso que Jorge Giovanni Calderón Urán formuló incidente de levantamiento del secuestro, del cual corrió traslado el 4 de febrero de 2025 a la heredera reconocida Olga María Restrepo Parra, quien se opuso a tal solicitud, por lo que, en decisión de 9 de mayo de 205 –fecha en que rindió informe de tutela-, decretó las pruebas y fijó el 27 de agosto de 2025 para resolver en audiencia el trámite incidental, destacando que era el día más cercano. 2.

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá sostuvo que, llevó a cabo la comisión ordenada por el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad en el proceso de sucesión de César Octavio Restrepo Parra. 3. La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá señaló que, mediante decisión de 8 de octubre de 2024 confirmó lo decidido por la Inspección 16E Distrital de Policía de Puente Aranda realizando unas modificaciones.

Además, hizo referencia al informe rendido por la autoridad policial, en el que comunicó que programó el desalojo para el pasado 28 de febrero; no obstante, Jorge Giovanni Calderón solicitó su suspensión, argumentando que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal al realizar la diligencia de secuestro le permitió permanecer en calidad de arrendatario.

Relató que el 24 de febrero de 2025 el Juzgado accionado informó que Jorge Giovanni Calderón presentó incidente de levantamiento del secuestro que se encontraba en término de traslado, razón por la cual consideró que hasta que no se emitiera una decisión frente al incidente no podría fijar fecha de la diligencia de desalojo, decisión que comunicó a la aquí accionante el 14 de marzo de 2025. 4.

La Policía Nacional advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. El Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá refirió que, conoció la acción de tutela rad. nº 2025-00182 interpuesta por Jorge Giovanni Calderón Durán contra la Inspección 16E Distrital de Policía de la Localidad de Puente Aranda. 6.

El ICBF mencionó que promovió el proceso de sucesión de César Octavio Restrepo Parra, por cuanto no se tenía conocimiento de la existencia de otros herederos con mejor derecho; sin embargo, encontrándose en trámite el asunto Olga María Restrepo Parra solicitó ser reconocida como heredera, petición a la que accedió el Juzgado, por lo cual la Dirección Regional ordenó la terminación de las actuaciones administrativas adelantadas dentro de la denuncia de vocación hereditaria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo, luego de determinar que el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá no ha dado impulso al proceso de sucesión, puesto que se encuentra pendiente de convocar a la audiencia de inventarios y avalúos en caso que se cumplan los requisitos; además, destacó que el trámite incidental de levantamiento de medidas cautelares no impide la continuidad de la sucesión que ha estado por más de 7 años en curso.

Por otra parte, estableció que la actora lleva desde el 8 de octubre de 2024 esperando la diligencia de desalojo de Jorge Giovanni Calderón Durán del inmueble, fecha en la que se resolvió la segunda instancia en el proceso de perturbación a la posesión. En tal orden, advirtió que la solicitud del incidente de levantamiento de medidas radicada por Jorge Giovanni Calderón Durán en el proceso de sucesión era ajena a las resultas de la querella, de manera que no había razón para abstenerse de cumplir con lo dispuesto en el trámite policivo.

En virtud de lo anterior, resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de la señora Olga María Restrepo Parra.

SEGUNDO: ORDENAR a la Inspección Distrital De Policía 16 E Puente Aranda que en el término de 48 horas continúe con el trámite correspondiente de la diligencia de desalojo del inmueble ubicado en la carrea 51 C BIS # 38-05 SUR, Barrio Muzú, que fuera ordenada en la querella policiva de perturbación a la posesión que promovió Olga María Restrepo Parra.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado 17 de Familia del Circuito de Bogotá D.C., que en el término de 48 horas impulse el trámite principal del proceso de sucesión del causante César Octavio Restrepo Parra (rad. No 2018-0076). LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por Jorge Giovanni Calderón Durán, quien cuestionó que se haya ordenado el desalojo del inmueble, pese a que el Juzgado Dieciste de Familia de Bogotá reconoció que el proceso de sucesión se encuentra en trámite y que programó audiencia para el 27 de agosto de 2025 con el fin de resolver el incidente de levantamiento de medidas.

Adicionalmente, manifestó: La ejecución forzada del desalojo, en este contexto, afecta gravemnte mi derecho al debido proceso, pues anticipa una deicison que está bajo estudio judicial privandome de la oportunidad de demostrar mi condición de tenedor legítimo o poseedor de buena fe. La sentencia también desconoce el principio de subsidiareidad de la acción de tutela, pues existe un medio judicial ordinario en curso (el incidente de levantamiento del secuestro), el cual es el mecanismo adecuado para definir la controversia.

El día de la audiencia de secuestro, sobre el bien inmueble ( ), sostenía la posesion legítima hace más de 7 años, en ese momento presenté la oposición a la misma diligencia, a la que no fue aceptada por carecer de un abogado. Mediante apoderado presenté el incidente de levantamiento del secuestro del bien inmueble en cuestión, del cual el Juzgado 17 de Familia legalmente señaló fecha de audiencia, el día 27 de agosto del presente año, para recibir los testimonios donde se deberán presentar las pruebas señaladas y que aportaré, esta constancia demuestra que no hay, o no existe negligencia. En ese orden, solicitó revocar el fallo de primera instancia o de manera subsidiaria suspender la medida de desalojo hasta tanto el Juzgado Dieciste de Familia resueva el incidente de levantamiento de medidas.

CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Olga María Restrepo Parra cuestiona que la Inspección 16E Distrital de Policía de Puente Aranda no haya materializado la orden de desalojo decretada en el proceso policivo que inició por perturbación a la posesión contra Jorge Giovanni Calderón Durán, en relación con el inmueble identificado con folio de matrícula nº 50S-40331365, el cual hace parte de la sucesión de su hermano César Octavio Restrepo Parra, que se adelanta en el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá en la que fue reconocida como heredera.

Su inconformidad radica, según expone, en que la Inspección 16E Distrital de Policía de Puente Aranda haya suspendido la diligencia de desalojo ordenada en el proceso policivo, hasta que el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá resuelva el incidente de levantamiento de medidas cautelares presentado por Jorge Giovanni Calderón Durán en el proceso de sucesión, circunstancia que ha afectado los derechos de los herederos de disfrutar de los bienes del causante. 3.

Del incidente de levantamiento de medidas formulado en el proceso de sucesión. 3.1. Examinado el proceso de sucesión y las pruebas allegadas se advierte la pasividad del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá en el trámite del incidente de levantamiento de medidas presentado por Jorge Giovanni Calderón Durán desde el pasado 16 de enero, pues si bien, mediante auto de 24 de febrero de 2025 corrió traslado a Olga María Restrepo Parra, quien en memorial de 28 de febrero de 2025 se opuso al incidente, lo cierto es que el asunto permaneció sin actuación alguna desde esa fecha, solo hasta el 9 de mayo de 2025, cuando en el término de traslado de esta acción, el despacho profirió auto en el que decretó pruebas y fijó el 27 de agosto de 2025 para la realización de la audiencia de resolución del incidente.

Igualmente, se evidencia que solo con auto de la misma fecha -9 de mayo de 2025-, se pronunció frente a la solicitud presentada por la Sociedad de Administraciones Especiales en calidad de secuestre del inmueble, providencia en la que indicó que solo se pronunciaría sobre la entrega del inmueble hasta que se resolviera el incidente de levantamiento de medidas. 3.2.

Así las cosas, se advierte que el Juzgado ha prolongado la definición del trámite incidental, que se requiere resolver a la mayor brevedad, atendiendo las particularidades del caso, circunstancia que perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados, así como el acceso a la administración de justicia, derecho que no solo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, « sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ.

STC12819-2021, reiterado en STC5479-2022, STC4852-2023, STC5055-2024, entre otras). Ahora, si bien en su informe el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá afirmó que el 27 de agosto de 2025 es la fecha más cercana y actualmente disponible para adelantar la diligencia, teniendo en cuenta la gran carga laboral y los procesos cuyas audiencias ya están programadas con anterioridad, lo cierto es que no allegó soporte que acreditara esa situación. Entonces, se establece la procedencia del amparo, por lo que se dispondrá la modificación de la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá que proceda a fijar una fecha más cercana para la audiencia de práctica de pruebas y definición del incidente de levantamiento de medidas, teniendo en cuenta que ha transcurrido un término considerable desde que fue radicada la solicitud -16 de enero de 2025-, sin que se haya culminado el asunto, atendiendo, además, la premura con la que se requiere una definición del caso.

Para el efecto, no se olvide que toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectadas por retrasos injustificados, pues se afectaría no solo del derecho al debido proceso, sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva (CC T-030/05 citada recientemente, en la sentencia STC10968-2023). 4.

Del trámite policivo por perturbación a la posesión. 4.1. Ahora bien, revisadas las actuaciones adelantadas en el trámite policivo, se observa que la Inspección 16E Distrital de Policía de Puente Aranda profirió decisión de 23 de agosto de 2024, por medio de la cual declaró a Jorge Giovanni Calderón Durán como perturbador de la posesión, decisión confirmada por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá el 8 de octubre de 2024.

Posteriormente, se programó la diligencia de desalojo para el 28 de febrero del año en curso; no obstante, Jorge Giovanni Calderón solicitó la suspensión, asegurando que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal al realizar el secuestro comisionado, se le permitió permanecer en calidad de arrendatario. El ocupante presentó incidente de levantamiento del secuestro ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, el cual se encuentra en trámite, por tanto, la Inspección 16E Distrital de Policía de Puente Aranda consideró que hasta que no se profiera una decisión sobre el incidente, no podía fijar fecha y hora para la materialización del desalojo, determinación que comunicó a Olga María Restrepo Parra el 14 de marzo de 2025. 4.2.

Al respecto se advierte que, en efecto, el incidente de levantamiento de embargo que se adelanta en el proceso sucesoral es independiente a la orden de desalojo proferida el 8 de octubre de 2024 en el proceso policivo por perturbación a la posesión iniciado por Olga María Restrepo Parra, por lo cual, resulta procedente la protección reclamada. 4.3.

De conformidad con lo señalado, resulta oportuno indicar que, los argumentos expuestos por Jorge Giovanni Calderón Durán en la impugnación carecen de sustento, puesto que, tal y como se advirtió en líneas precedentes, el trámite del incidente no impide la materialización de la diligencia de desalojo ordenada en el proceso policivo. 5. Conclusión. De conformidad con lo expuesto, se establece la procedencia del amparo reclamado por Olga María Restrepo Parra, por lo tanto, se modificará el ordinal tercero del fallo impugnado, en el sentido de ordenar al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá que proceda a fijar una fecha más cercana para la audiencia de práctica de pruebas y definición del incidente de levantamiento de medidas.

En lo demás, la decisión se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia impugnada, en el sentido de ORDENAR al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efectos parcialmente el auto de 9 de mayo de 2025, en lo relacionado con fijar para el 27 de agosto de 2025 la audiencia de práctica de pruebas y resolución del incidente de levantamiento de medidas, y proceda a señalar una nueva fecha para realizar la aludida audiencia que, en todo caso, deberá llevarse a cabo dentro de los veinte (20) días siguientes a las cuarenta y ocho (48) horas referidas.

En este mismo plazo, deberá impulsar y continuar con el juicio de sucesión, según la etapa procesal que corresponda. Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16