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STC8750-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación no. 68679-22-14-000-2025-00030-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8750-2025 Radicación n°. 68679-22-14-000-2025-00030-01 (Aprobado en sesión del once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 7 de mayo de 2025 que negó por improcedente el amparo reclamado[footnoteRef:2] por Helber Julián Mesa Sierra contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma localidad.

Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Jordán Sube, al Municipio de Mogotes, la Inspección de Policía de ese municipio y a las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 2024-00011[footnoteRef:3]. [2: La acción de tutela fue interpuesta el 23 de abril de 2025. Ver: 05CorreoEnvíoAMagistrado.pdf / 03ActaReparto.pdf] [3: 13AutoAdmisorioTutela.pdf] I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y « tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Helber Julián Mesa Sierra interpuso una acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal del Municipio de Mogotes ante « la respuesta a la solicitud de revocatoria directa de la medida cautelar de status quo. decretada en el proceso de policía nº 007/20.

De mogotes, santander. en el que se le negaron las pretenciones al querellante orlando carreño becerra »[footnoteRef:4]. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Jordán Sube, autoridad que surtido el rito legal pertinente, dictó sentencia –el 12 de noviembre de 2024[footnoteRef:5]– denegando el amparo deprecado porque la respuesta emitida el 20 de agosto de ese año por la autoridad accionada fue « clara, precisa, de fondo, congruente y consecuente habiéndose puesto de presente al peticionario la improcedencia de la aplicación de la revocatoria directa a providencias de carácter jurisdiccional ».

Dicha determinación fue impugnada por el accionante[footnoteRef:6]. El Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil, el 12 de diciembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia[footnoteRef:7]. [4: 003AccionTutela.pdf] [5: 037FalloTutela.pdf] [6: 039Otro.pdf] [7: 004FalloTutela segunda instancia.pdf] 2.1. El promotor, aduciendo que es mero tenedor del predio que denomina “La Pucilga”, involucrado en el proceso de policía « 007/20 », censuró la sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2024, porque « incurrió en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental y desconocimiento del precedente » debido a la « no notificación del propietario de predio querellante » en el citado proceso policivo.

En ese orden, cuestionó que i) « la respuesta no abordo el tema central de la petición; como lo es la inconstitucionalidad e ilegalidad de la medida cautelar de status quo decretada sobre un camino de tránsito, cuando en el proceso de policía, se le negaron las pretensiones al querellante. Esto es la violación por vía de hecho de un derecho de servidumbre.

Artículo 78 nº 1 de la ley 1801/16 »; ii) no se aplicó el numeral 10 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, en virtud del cual la competencia para conocer del asunto censurado le correspondía al Tribunal del Distrito Judicial correspondiente. Y, iii) no se « verificó la violación » de sus garantías superiores vulneradas al interior del proceso de policía precitado. 3.

Deprecó que « SE LEVANTE LA MEDIDA CAUTELAR DE STATUS QUO DECRETADA » al interior del « proceso de policía 007/20 ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil defendió la legalidad de su determinación[footnoteRef:8]. El Juzgado Promiscuo Municipal de Jordán Sube realizó un recuento de las actuaciones surtidas[footnoteRef:9].

Por su parte, la Alcaldía Municipal de Mogotes alegó su falta de legitimación por pasiva[footnoteRef:10]. [8: 22ContestaciónJuzgado2°CivilCtoSanGil.pdf] [9: 18ContestaciónJuzgadoPrmMpalJordán.pdf / 19JuzgadoJordánRemiteExpediente.pdf / 21JuzgadoJordánRemiteCuadernoNulidadYSegundaInstancia.pdf] [10: 20ContestaciónAlcaldíaMunicipalMogotes.pdf] III.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó por improcedente el amparo solicitado. Para ello, destacó la existencia de cosa juzgada constitucional en el asunto analizado y la improcedencia de la acción de tutela contra actuaciones resultantes de resguardos de la misma índole, por lo que « solo está probado es un inconformismo del accionante con la interpretación dada por el Juzgado de instancia y que ha tratado en múltiples acciones constitucional dejar sin efecto el status quo decretada en el proceso de policía Nº 007/20, situación que no es suficiente para acusar la providencia de errada y que pueda dejarse sin efecto a través de este mecanismo residual »[footnoteRef:11]. [11: 24SentenciaTutela.pdf] IV.

IMPUGNACIÓN La impulsó la parte actora. Refirió que « las razones que utilizó el señor juez de tutela para fundamentar su respuesta a un derecho de peticion son impertinentes, no vienen al caso, no tienen relación con las pretenciones del amparo solicitad (sic)o ». En ese orden, i) insistió en la indebida notificación alegada y la falta de competencia de la autoridad cognoscente en primera instancia del trámite constitucional censurado, ii) afirmó que la acción de tutela es su único medio de defensa, iii) indicó que las « las medidas cautelares No hacen tránsito a cosa juzgada », y iv) precisó que el objeto de la presente acción de tutela es « la decisión del juzgado segundo civil del circuito de san gil, santander »[footnoteRef:12]. [12: 26EscritoImpugnaciónAccionante.pdf] V. CONSIDERACIONES 1.

De entrada se advierte, que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que « [l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.

Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto » (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00 reiterada recientemente, entre muchas otras, en CSJ, STC14847-2024). 1.1.

De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude o que se haya vulnerado el debido proceso (CC SU-627-2015). 2. No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que las decisiones atacadas se hubieran proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto, lo cual torna inviable la tutela, de manera que no es viable analizar los argumentos aducidos por el tutelante ni la pretensión dirigida a que se « LEVANTE LA MEDIDA CAUTELAR DE STATUS QUO DECRETADA », pues se impone estarse a lo resuelto en la acción constitucional anterior. 3.

A lo anterior se suma que el tutelante no acreditó que hubiese elevado solicitado la nulidad de lo actuado. Y se destaca que si bien ejerció el medio de defensa a su alcance, como lo es la impugnación de la sentencia de primera instancia, no puso de presente la alegación según la cual el competente para conocer de la acción de tutela era el respectivo Tribunal de Distrito Judicial.

En ese sentido, ha dicho la Sala que « si bien ejerció el medio de defensa a su alcance (…) en ningún momento planteó el argumento traído a esta sede ante el cognoscente, pretermitiendo el presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria », (CSJ, STC16489-2022 reiterada en STC12421-2024). 3.1. Finalmente, esta Sala advierte que la tutela no fue objeto de selección para revisión[footnoteRef:13] por parte de la Corte Constitucional, por lo cual ha operado la cosa juzgada constitucional y ningún análisis adicional puede hacerse en esta sede.

Sobre el particular, esta Sala ha dicho « Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada». (Ver cita en CSJ, STC2041-2024). [13: Según la consulta realizada el 9 de junio de 2025.

Ver: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T10826277 / https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estadost/7_e5cnsat7cune0j8qibylkw2d_384383.pdf / 16ConstanciaSecretarialVerificaciónEstadoActualTutela.pdf] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7