Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00939-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8749-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00939-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de mayo de 2025, en la acción de tutela promovida por Jorge Lara Urbaneja contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado no 2017-800-00373.
ANTECEDENTES 1. El solicitante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que promovió demanda en contra de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda y otros, trámite en el que, en auto de 14 de julio de 2022, se reconoció como sucesor procesal de esa sociedad al Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres Liquidado, representado por Fiduprevisora SA.
En desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 10 de abril de 2025, compareció Martha Cecilia Salazar Jiménez en calidad de liquidadora de la mencionada sociedad, solicitando se reconociera como parte demandada, con fundamento en múltiples pruebas sobrevinientes que, a su juicio, demostraban que la sociedad no se encontraba liquidada.
Pese a la existencia de documentos oficiales como el certificado de existencia y representación legal expedido el 9 de abril de 2025, la Delegatura rechazó su solicitud alegando que la compañía se hallaba extinta y negó al abogado designado por la interviniente el uso de la palabra para sustentar un incidente de nulidad fundado en la indebida integración del contradictorio, el cual posteriormente rechazó in limine por falta de legitimación. Afirmó que, esta cadena de decisiones impidió injustificadamente la comparecencia de la sociedad Frigorífico San Martín como sujeto procesal, desconociendo los efectos jurídicos vigentes de la Resolución No. 2986 de 2017 -mediante la cual se designó a Salazar Jiménez como liquidadora-.
Agregó que esta exclusión forzada del contradictorio expone el proceso a eventuales nulidades e incluso a una decisión inhibitoria. 2. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso desde el 14 de julio de 2022 y se ordene integrar debidamente el contradictorio, reconociendo como parte demandada a la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda en liquidación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La Superintendencia de Sociedades rechazó que existiera vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el señor Lara Urbaneja, pues la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda, se encuentra representada legítimamente en el proceso por su sucesor procesal, el Patrimonio Autónomo de Remanentes -P.A. FSMP-, reconocido como tal mediante auto del 14 de julio de 2022.
También informó que, «aún se encuentran en trámite recursos de apelación y de queja sobre el mismo asunto» de la sucesión procesal y la legitimidad del PA FSMP como parte demandada, por lo cual la tutela resultaría prematura. 2. El apoderado judicial, la Fiduciaria La Previsora SA, Juan Pablo Uribe Clauzel, María Caroline Uribe Clauzel, Enrique Uribe Leyva, Bernardo Uribe Leyva, Julia Uribe Leyva (fallecida), Patricia Leyva, María Paula Uribe, Herederos de Agustín Uribe Leyva, Inés Largacha, Juan Manuel Uribe Villegas, Juan Nicolás Uribe y Bernardo Uribe Leyva, reiteró que la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda se encuentra liquidada desde 2013, según consta en el registro mercantil y que su extinción ha sido reconocida por múltiples autoridades judiciales.
Resaltó que «la vinculación del Patrimonio Autónomo de Remanentes fue decidida desde el año 2022» y no puede ser replanteada por medio de la tutela, pues ya fue objeto de decisión definitiva. 3. Finalmente, el apoderado de CPR Publicidad Ltda en Liquidación, coadyuvó la solicitud del accionante. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad.
Aunque reconoció que el accionante estaba legitimado para promover la acción, por haber intervenido en el proceso en que se profirió la actuación cuestionada, concluyó que aún se encuentran en trámite recursos ordinarios que pueden resolver el conflicto planteado. Además, señaló que también se encuentra pendiente la decisión sobre una solicitud de nulidad formulada en la audiencia inicial el 10 de abril de 2025.
Indicó que, en ese contexto, «la acción de amparo resulta prematura, porque al interior del proceso 2017-800-373 se debe definir lo propio frente a la integración del contradictorio», y que, por tanto, «no le está dado a esta Sala invadir la competencia del juez natural». IMPUGNACIÓN El actor aseguró que la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades profirió sentencia anticipada el 21 de abril de 2025 dentro del proceso referido, pese a que se había fijado para el 23 de abril la continuación de la audiencia inicial.
Resaltó que con dicha decisión se canceló intempestivamente la continuación de la diligencia y se omitió la práctica de pruebas solicitadas por las partes, incluyendo la declaración del demandante y de los demandados, lo que vulneró el debido proceso y el principio de contradicción. Adicionalmente, indicó que el pasado 21 de abril fue puesto en conocimiento de la Delegatura la muerte de dos litisconsortes necesarios, Natalie Samper de Keeler y Percy Samper Koppel, solicitándose además la vinculación de los respectivos herederos; no obstante, la autoridad omitió pronunciarse al respecto y dictó sentencia, pese a la advertencia explícita sobre la necesidad de garantizar el derecho de defensa de los herederos determinados e indeterminados.
CONSIDERACIONES 1. De los requisitos genéricos de procedibilidad del amparo y en particular de la subsidiariedad. La decantada jurisprudencia ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: « (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto. Así las cosas, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose la subsidiariedad, por cuanto el uso racional de la salvaguarda, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. 2.
Del problema jurídico planteado. Corresponde a la Corte determinar si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad y, de ser así, establecer si la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al negar la intervención de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda y rechazar el incidente de nulidad promovido por su apoderado en el proceso verbal no 2017-800-00373. 3.
Situación fáctica relevante. El proceso verbal inicialmente se dirigió en contra de Frigorífico San Martín de Porres Ltda, sociedad que fue notificada en febrero de 2018. En desarrollo de la actuación, mediante auto de 14 de julio de 2022, se reconoció como sucesor procesal al Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres Liquidado n.º 3171019, representado por la Fiduprevisora SA.
Posteriormente, en audiencia celebrada el 10 de abril de 2025, la señora Martha Cecilia Salazar Jiménez solicitó ser reconocida como representante de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda, alegando la persistencia de su calidad de liquidadora. La delegatura se atuvo a lo ya decidido en el referido auto. Contra esta decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fue coadyuvado por varios intervinientes.
La autoridad accionada resolvió confirmar su postura inicial y rechazó el recurso de apelación por improcedente, por lo que se formularon nuevas solicitudes de adición y recursos de reposición y queja, concediéndose finalmente este último. En el curso de la misma audiencia, el apoderado del aquí accionante intentó intervenir para formular una solicitud, la cual fue canalizada a través de la señora Salazar Jiménez, a quien se instruyó para que la presentara directamente.
Esta decisión también fue objeto de recurso de reposición y apelación, siendo este último concedido en el efecto devolutivo. A su vez, se promovió incidente de nulidad con fundamento en la presunta indebida integración del contradictorio, al considerar que la parte demandada debía ser la sociedad y no su sucesor procesal. Dicha solicitud fue desestimada por falta de legitimación, lo cual también dio lugar a recurso de reposición y apelación, siendo este último igualmente concedido. 4.
Incumplimiento del requisito de subsidiariedad – prematura. Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información que se desprende de las piezas procesales pertinentes, la Corte confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia del amparo, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de prematuro, tal y como pasa a analizarse: En el estado actual del proceso, se encuentran pendientes de pronunciamiento por parte del superior jerárquico al menos dos recursos de apelación y un recurso de queja, todos ellos dirigidos a cuestionar la legitimidad de la sucesión procesal adoptada, la negativa de intervención a favor de la sociedad inicialmente demandada y el rechazo del incidente de nulidad propuesto.
Deviene entonces inviable que se traiga para su análisis y definición a través de esta senda, un asunto que aún no ha sido resuelto por el Tribunal en segundo grado, pues es claro que el juzgador constitucional no puede anticipar su postura al respecto, en tanto que ello implicaría incursionar para reemplazar o desplazar los senderos legales debidamente establecidos, lo cual es ajeno a la naturaleza subsidiaria y residual del amparo.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC7399-2024, STC8448-2024 y STC16067-2024) (se subraya).
También ha indicado que « no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024, STC7413-2024 y STC8448-2024).
Por lo demás, aunado a la idoneidad y eficacia de los instrumentos de defensa con que aún cuenta la demandante, se advierte que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable, porque para ello se requiere que se hubiera invocado y demostrado hallarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente y no puramente eventual, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables (CC T-480/11);
CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC860-2018, STC3279-2024 y STC5979-2024). 5. Consideración adicional. En el escrito de impugnación se pusieron de presente cuestionamientos relativos a la sentencia anticipada dictada el 21 de abril de 2025 y a la supuesta omisión en la integración del contradictorio con ocasión del fallecimiento de dos litisconsortes necesarios.
Tales planteamientos, al no haber sido expuestos ni sustentados en la solicitud inicial de amparo, constituyen hechos nuevos al debate constitucional. Emitir una decisión sobre esos aspectos implicaría desconocer el debido proceso de las demás partes e intervinientes, quienes no tuvieron oportunidad de controvertir o ejercer su derecho de defensa frente al reparo formulado (CSJ.
STC9473-2023, STC9505-2023 y STC16771-2023). Sobre el particular se ha explicado que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.
STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01, reiterada en STC1470-2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras). 6. Conclusión. Se confirmará la decisión impugnada que desestimó la protección pedida, al advertirse que la invocación de la presente acción de tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad por mostrarse prematura, toda vez que, está pendiente el trámite y definición de un medio de defensa judicial ordinario y tampoco se avizora un perjuicio irremediable que justifique la concesión del amparo de manera transitoria.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2