Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00217-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8748-202 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00217-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Antonio José Perutti Roja contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Banco BBVA Colombia SA, Fideicomiso Edificio Caprino, Vocera Administradora Alianza Fiduciaria SA, los Juzgados Octavo y Catorce Civiles del Circuito de Barranquilla, Martha Isabel Cabarcas Barreto, así como las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia rad. no 2023-00278 y ejecutivo rad. no 2016-00244.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, En el proceso ejecutivo promovido por Banco BBVA Colombia SA contra Alianza Fiduciaria SA, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla aprobó, mediante providencia de 29 de enero de 2025, el remate del inmueble identificado con la matrícula 040-486954, el cual fue adjudicado a la señora Martha Isabel Cabarcas Barreto, cesionaria de la entidad financiera ejecutante.
No obstante, indicó que, para ese momento, ya cursaba de manera paralela un proceso de pertenencia que promovió, el cual conoce el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en el que alegó ejercer posesión material del bien bajo condiciones que -de ser acreditadas- configurarían un modo legítimo de adquirir el dominio. Dicha demanda, inscrita conforme consta en la anotación No. 14 del folio de matrícula inmobiliaria, habría sido puesta en conocimiento del despacho ejecutor antes de materializarse la adjudicación. Expuso que, pese a la existencia del litigio declarativo en curso, el Juzgado accionado continuó la ejecución, sin considerar la eventual colisión de decisiones judiciales sobre el derecho de propiedad, lo que, en su criterio, desconoce no solo la litispendencia previamente advertida, sino también la necesidad de preservar la coherencia y unidad del orden jurídico, al autorizar la entrega de un bien objeto de disputa aún no resuelta. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la suspensión de los efectos de la adjudicación y del acto de entrega del inmueble en comento, hasta tanto se dirima con carácter definitivo el proceso de pertenencia. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla expuso que, el accionante promovió diversas actuaciones dentro del proceso ejecutivo encaminadas a demostrar su condición de poseedor, todas resueltas desfavorablemente.
Añadió que, para la fecha de la audiencia de remate, en el certificado de tradición del inmueble no constaba inscripción de alguna demanda de pertenencia, lo cual legitimó la adjudicación, conforme a los artículos 450 y siguientes del Código General del Proceso. 2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla invocó falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la actuación que el accionante cuestiona corresponde a la autoridad de ejecución, a quien se remitió la actuación el 22 de noviembre de 2018. 3.
La sociedad Alianza Fiduciaria SA, actuando como vocera y administradora del Fideicomiso Edificio Caprino, aclaró que su participación en el proceso de pertenencia seguido ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, se ha dado conforme a los términos legales y que no tuvo injerencia en el remate ni en las decisiones adoptadas en el juicio coercitivo, las cuales gozan de presunción de legalidad.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la protección, al considerar como razonables las decisiones adoptadas en el juicio ejecutivo. Para el efecto, concluyó que «el certificado que allegó el accionante al escrito de tutela […] muestra que la inscripción de la demanda fue posterior a la fecha en la que se hizo el remate», lo cual desvirtúa la supuesta transgresión. También constató que las nulidades propuestas previamente por el actor en sede ordinaria habían sido rechazadas en varias oportunidades y que las decisiones adoptadas -incluida la adjudicación del inmueble el 25 de marzo de 2025-, estuvieron «debidamente soportadas en el ordenamiento» y fueron el resultado de «un raciocinio procesal» que evidenció diligencia por parte del operador judicial.
LA IMPUGNACIÓN El accionante afirmó que en el a quo omitió valorar que « desde el 10 de octubre del 2024, fue debidamente informado o notificado» el Juzgado accionado acerca de la existencia del proceso de pertenencia y que mediante providencia de 30 de enero de 2024 se había ordenado su inscripción en el folio inmobiliario correspondiente.
Sostuvo que el retardo en la inscripción obedeció a trámites ajenos a su voluntad, pues, según explicó, « la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos demoró en cumplir la orden impartida» y solo accedió a realizarla tras la reiteración judicial y el pago duplicado de los derechos registrales. Cuestionó al Juzgado no haber adoptado medida alguna de suspensión o protección cautelar a pesar de estar informado del proceso paralelo de pertenencia. CONSIDERACIONES 1.
De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, esto es, (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07) (se subraya). Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla incurrió en una vía de hecho, al rematar y adjudicar el inmueble con folio de matrícula No. 040-486954, dentro del proceso ejecutivo mencionado, a pesar de haber sido notificado de la existencia de un proceso de pertenencia sobre el mismo bien, promovido por el hoy accionante, en el que se decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda previa al remate. 3.
Situaciones fácticas relevantes. 3.1. En auto de 23 de marzo de 2018, en el proceso ejecutivo instaurado por el Banco BBVA Colombia SA –cesionario Martha Isabel Cabarcas Barreto– contra Alianza Fiduciaria SA, se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago de 3 de febrero de 2017, por $132.228.147, más los intereses moratorios causados desde el 27 de febrero de 2015; se ordenó realizar liquidación del crédito, el remate de bienes y su remisión a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla.
La diligencia de secuestro del inmueble dado en garantía hipotecario no 040-486954 ubicado en la calle 95ª #43-27 apartamento 11ª piso 11 Edificio Caprino, fue llevada el 13 de octubre de 2017, en la que el accionante intervino a través de « agente oficiosa», quien se opuso a la «práctica de la diligencia, toda vez que en el inmueble (…) habita el señor Perotti y su esposa por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del C.G.P., ostentan la calidad de tenedores del bien que le demostraron oportunamente con los testimonios y demás pruebas que oportunamente se aportarán».
El bien fue declarado secuestrado y se entregó al secuestre designado. La oposición anunciada fue posteriormente rechazada mediante auto de 22 de noviembre de 2018, en los siguientes términos: Se observa por parte de esta [t]ogada, que la Dra. ANGELICA MARIA PEREZ ANGULO, quien manifiesta actuar en calidad de Agente Oficiosa del señor Antonio Perotti y su señora esposa, presentó oposición a la diligencia de secuestro practicada por la Alcaldía Local Norte Centro Histórico de Barranquilla, indicando que los mismos poseen la calidad de tenedores del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-486954, ubicado en la calle 95 A No. 43-27 de esta Ciudad, sin embargo en los términos del artículo 57 del C.G.P., el agente oficioso solo está autorizado para demandar o contestar demandas, sin que en el presente trámite se cumpliera con ello, esta agencia judicial dispondrá el rechazo de la oposición formulada.
Posteriormente, solicitó su intervención como «tercero con interés», solicitud que fue igualmente desestimada por auto de 8 de julio de 2019, con fundamento en el artículo 71 del Código General del Proceso, al considerar que no podía comparecer sino como coadyuvante y únicamente antes de dictarse sentencia de primera o segunda instancia, hipótesis que ya no se cumplía, aunado a que, «el solicitante cuenta con otros medios legales para solicitar al prometiente vendedor el cumplimiento de la promesa de venta celebrada».
Más adelante, presentó incidente de nulidad, alegando la transgresión del derecho al debido proceso por desconocimiento de su calidad de poseedor, resaltando que en ese juicio coercitivo « ni siquiera hicieron diligencia de secuestro como lo afirman los documentos, nunca entraron a su casa funcionario alguno a realizar dicha diligencia, por lo que considera es una FALSEDAD, lo que, en dicho documento, suponemos quedó sentado».
La solicitud fue rechazada por auto de 23 de marzo de 2022, al advertirse que el inconforme no tenía legitimación, en tanto «no ostenta la calidad con la que aduce actuar, toda vez que dentro del presente trámite no se le ha reconocido como tercero poseedor del bien inmueble antes descrito». El 21 de enero de 2025, se llevó a cabo la diligencia de remate del bien hipotecado.
Durante la audiencia, la señora Martha Isabel Cabarcas Barreto, actuando como cesionaria del crédito, presentó postura a cuenta del crédito por $424.000.000. En consecuencia, se adjudicó a su favor el bien subastado, advirtiéndole que debía consignar dentro del término legal el valor correspondiente al impuesto del 5% sobre el monto de la adjudicación. Acreditado el cumplimiento de dicha obligación, mediante auto de 29 de enero de 2025 se aprobó el remate, disponiendo las medidas previstas en el artículo 455 del Código General del Proceso.
En tal sentido, ordenó el levantamiento del embargo y secuestro, la inscripción registral de la adjudicación y la entrega material del bien a la adjudicataria. 3.2. El 19 de marzo de 2025, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla registró la inscripción de la demanda de pertenencia formulada por el aquí accionante en relación del bien ya individualizado (anotación No. 004, en cumplimiento del oficio No. 075 del 20 de enero de 2024). 4.
De la ausencia de vulneración. Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información allegada al expediente, la Corte confirmará el fallo impugnado, porque se evidencia ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por el impugnante, tal y como pasa a analizarse: 4.1. Obra en el expediente una secuencia reiterada de intervenciones promovidas por el actor, o en su nombre, todas orientadas a cuestionar la ejecución con base en una presunta posesión del bien hipotecado; no obstante, tales intervenciones fueron resueltas de manera desfavorable mediante decisiones que adquirieron firmeza al no haber sido cuestionadas a través de mecanismos de defensa ordinarios, ni siquiera en reposición. En efecto, se constata que el accionante promovió oposición a la diligencia de secuestro, solicitud de intervención como «tercero con interés», incidente de nulidad e incluso alegaciones sobre supuestas falsedades en el trámite de secuestro, todos los cuales fueron decididos por el juez natural.
Tales decisiones, además de haberse adoptado conforme a las normas procesales pertinentes –v.gr. artículos 57 y 71 del Código General del Proceso– no fueron cuestionadas por vía ordinaria y se encuentran, por tanto, ejecutoriadas, revestidas de presunción de legalidad y amparadas por el principio de seguridad jurídica. Esa pasividad revela no solo la satisfacción de la carga procesal por parte del juez de conocimiento, sino también que no corresponde al juez de tutela revivir oportunidades procesales legítimamente precluidas.
Así, no se advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso, menos aún una actuación arbitraria, caprichosa o desprovista de motivación que habilite la intervención del constitucional. 4.2. Ahora bien, en lo atinente a la legalidad del remate, debe enfatizarse que para el momento de la diligencia y posterior adjudicación del inmueble –21 y 29 de enero de 2025, respectivamente– el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente no registraba anotación alguna de demanda de pertenencia en curso.
La inscripción solo se produjo el 19 de marzo de 2025, según consta en la anotación no 004 del certificado de tradición. De todas maneras, incluso en el escenario hipotético de que la anotación de la demanda se hubiera producido con anterioridad, ello no habría tenido la virtualidad de impedir el remate del bien, como erradamente se sostiene en la impugnación. El artículo 591 del Código General del Proceso es claro al disponer que, el registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, sin perjuicio de que los efectos de la sentencia se extiendan frente a terceros adquirentes si se cumplen los presupuestos normativos allí previstos. 4.3.
A ello se suma que, desde antes de la realización del remate, el inmueble se encontraba afectado por medidas cautelares de embargo y secuestro, practicadas en debida forma en el proceso ejecutivo con garantía real, lo cual evidencia la presunción de legalidad de la actuación jurisdiccional examinada. 4.4. Finalmente, conviene destacar que el artículo 455 del Código General del Proceso prevé que las irregularidades que eventualmente comprometan la validez del remate se entienden « saneadas» si no son alegadas con anterioridad a la adjudicación, advirtiendo que aquellas formuladas con posterioridad no serán siquiera oídas.
Esta previsión normativa responde a un principio de estabilidad y preclusión, orientado a preservar la eficacia de los actos procesales cumplidos con sujeción al principio de legalidad. En consonancia, esta Sala reitera que, perfeccionada la adjudicación del bien sin que el convocante hubiere promovido cuestionamiento alguno en sede ejecutiva ni activado oportunamente los medios de defensa ordinarios, no resulta jurídicamente viable reabrir el debate mediante el este mecanismo excepcional. 4.5.
En este orden, por cuanto en el caso bajo examen no se está en presencia de acción u omisión que conllevara la transgresión de algún derecho fundamental, la invocación del presente mecanismo se torna improcedente, pues recuérdese que, para su prosperidad frente a autoridades judiciales, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [los] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ.
STC12508-2023). Se resalta. 5. Conclusión. Verificada la inexistencia de afectación a derechos fundamentales, se confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSg 14