Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02113-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8747-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02113-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Patricia Luz Martínez Montes contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de deslinde y amojonamiento de radicado 2017-00243-00. I.
ANTECEDENTES 1. La promotora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Rafael Adolfo, Carlos Roberto, Edgardo, Elsa María y María Margarita Támara Gómez iniciaron proceso de deslinde y amojonamiento en contra de la aquí tutelante, con el fin de que se fijaran «los linderos correspondientes a los predios de [su] propiedad […] concretamente en el lindero NORTE-SUR y una vez fijados estos se proceda a su amojonamiento»[footnoteRef:1]. [1: Folios 1 a 8 del Archivo PDF «2017-00243-00 Demanda – Parte 1».] 2.2.
Admitida la demanda, la actora formuló excepciones de fondo, las que denominó «imprecisión en la ubicación y linderos del predio de los demandantes» e «inexistencia de lindero común»[footnoteRef:2]. [2: Archivo PDF «70001310300620170024300_Act_Contestacion demanda_4-05-2020 4.00.29 p.m.».] 2.3. En diligencia de «deslinde y amojonamiento» del 4 de marzo de 2020, el despacho accionado resolvió: « PRIMERO: DECRETASE que los predios identificados con matricula inmobiliaria No. 340-110093 y 340-82853 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, son colindantes entre sí en sus lados sur y norte, de acuerdo a lo motivado.
SEGUNDO: FÍJESE como LINEA DIVISORIA de los mentados bienes inmuebles ubicados en el Barrio Pablo Sexto de la ciudad de Sincelejo, el fondo de la casa de la demandada PATRICIA LUZ MARTINEZ MONTES, el cual llega hasta la primera pared en distancia de 7 metros desde la entrada […], TERCERO: Las partes quedan notificadas en estrado de la decisión. Acto seguido, el Dr. HENRY GONGORA GOMEZ, en su condición de apoderado de la demandada, manifiesta que se OPONE al deslinde y amojonamiento decretado, precisando que de conformidad con el artículo 404 del C.G.P., presentara la demanda dentro de los 10 días siguientes a esta diligencia para formalizar la oposición […]»[footnoteRef:3]. [3: Archivo PDF «70001310300620170024300_Act_Acta de Audiencia_4-05-2020 4.17.42 p.m.».] 2.4.
Posteriormente, la tutelante incoó demanda de pertenencia para «formalizar la oposición»[footnoteRef:4]. Empero, la misma fue inadmitida[footnoteRef:5] y luego rechazada en resolución del 6 de agosto de 2020, por no subsanárse en término[footnoteRef:6]. [4: Archivo PDF «66AnexosProcesoPertenencia».] [5: Archivo PDF «67AutoInadmiteDemanda».] [6: Archivo PDF «68AutoRechazaDemanda».] 2.5.
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado cuestionado en proveído del 3 de septiembre de 2020, declaró «EN FIRME el deslinde y amojonamiento efectuado en la diligencia llevada a cabo el 4 de marzo de 2020», de la siguiente manera: “FÍJESE como LÍNEA DIVISORIA de los mentados bienes inmuebles ubicados en el Barrio Pablo Sexto de la ciudad de Sincelejo, el fondo de la casa de la demandada PATRICIA LUZ MARTÍNEZ MONTES, el cual llega hasta la primera pared en distancia de 7 metros desde la entrada, de acuerdo a lo motivado”.
Además, ordenó la entrega y posesión a cada una de las partes en litigio conforme al área correspondiente[footnoteRef:7]. [7: Archivo PDF «71AutoDeclaraDeslindeAmojonamiento».] 2.6. Inconforme con esa determinación, la gestora interpuso recurso de apelación[footnoteRef:8]. Sin embargo, la citada autoridad mediante decisión del 11 de septiembre de 2020, lo negó, por no tratarse de un auto apelable[footnoteRef:9]. [8: Archivo PDF «70001310300620170024300_Act_Agregar Memorial_9-09-2020 5.03.41 p.m.».] [9: Archivo PDF «73AutoDeniegaConcesionApelación».] Frente a dicha actuación, la actora presentó «reposición y en subsidio queja» [footnoteRef:10].
Como consecuencia de ello, la juez en resolución del 30 de septiembre siguiente, repuso «en todas sus partes la providencia». Asimismo, concedió el «recurso de apelación interpuesto». Y se abstuvo de «hacer la entrega de las zonas de terreno, hasta tanto no quede ejecutoriada la decisión objeto de alzada» [footnoteRef:11]. [10: Archivo PDF «75AdjuntoMemorial».] [11: Archivo PDF «77AutoReponeProvidencia».] 2.7.
El Tribunal querellado en veredicto del 26 de abril de 2021, resolvió «CONFIRMAR el auto de 3 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo» [footnoteRef:12]. [12: Archivo PDF «85RegresoProcesoTribunalSuperior».] 2.8. Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, expresa que es «dable aseverar que así como el Tribunal mantuvo incólumes las decisiones adoptadas por su inferior jerárquico, también se mantuvieron los yerros procedimentales en que se habían incurrido a sabiendas que se modificó la estructura del rito procesal sin ningún sustento legal al decidir un proceso judicial mediante auto con contenido de sentencia, el cual decide sobre las pretensiones de la demanda pero omite pronunciarse sobre las excepciones de mérito, aspecto obligatorio […] si se quiere considerar la providencia como una sentencia conforme a la conducta» de las autoridades accionadas.
Refiere que «no es un detalle menor que el Tribunal poseía las facultades suficientes para advertir la configuración de cualquier nulidad que haya acaecido dentro del trámite procesal (Art. 325, inc. 5° CGP) con cimiento en el artículo 137 del Estatuto Procesal Civil, como por ejemplo, la omisión de realizar los alegatos de conclusión al demandado».
Resalta que igualmente «se equivoca ostensiblemente el Tribunal […], que tuvo la oportunidad de darse cuenta que existía una anomalía procesal, más cuando la providencia que le corresponde revisar no es una sentencia, sino un auto, pero siguiendo con la falsa noción de considerarlo una sentencia revisó el fallo y decidió confirmarlo. Ahora, lo mínimo que podría hacer el Tribunal hubiese sido pronunciarse acerca de las excepciones del demandado, pero simplemente las desconoce (pese a que las menciona), como si no tuvieran incidencia en el proceso». 3.
Conforme a lo relatado, insta que «se revoquen las providencias datadas 26 de abril de 2021 por el Tribunal Superior […] de Sincelejo […] y el auto del 3 de septiembre de 2020 emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo dentro del proceso bajo la radicación n° […] 2017-00243-00». II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Tribunal querellado señaló que «en el proveído resolutivo de la apelación, se absolvieron todas las glosas de la parte impugnante conforme los fundamentos legales aplicables, a juicio del despacho accionado, contemplando en su conjunto el material probatorio, frente a los hechos, como queda evidenciado en la decisión de alzada» [footnoteRef:13]. [13: Respuesta por correo electrónico de fecha 8 de julio de 2021.] 2.
El Jugado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, luego de hacer un recuento procesal de las actuaciones surtidas, manifestó que «la presente acción de tutela se torna abiertamente improcedente, habida cuenta que la parte demandada no formalizó la oposición dentro de la oportunidad de ley, declarándose desierta la misma, por lo que en las actuaciones surtidas no se ha incurrido en vía de hecho o defecto procedimental alguno, lo que conllevó a dejar en firme el deslinde y amojonamiento» [footnoteRef:14]. [14: Respuesta por correo electrónico de fecha 8 de julio de 2021.] 3.
El Director Territorial Sucre del Instituto Geográfico Agustín Codazzi manifestó que participó en diligencia de deslinde y amojonamiento al interior de la causa referenciada, sin embargo, ésta se «declaró fallida debido a que las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión del proceso». Por tanto, «debido a que no se ejecutó […] el perito oficial […] no realizó pronunciamiento alguno sobre dicho proceso»[footnoteRef:15]. [15: Respuesta por correo electrónico de fecha 9 de julio de 2021.] 4.
Los demás guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la promotora con ocasión del proveído dictado el 26 de abril de 2021, que confirmó el de primer grado del 3 de septiembre de 2020, los cuales dejaron en firme el deslinde y la línea divisoria de los predios colindantes.
Ello pues, a su juicio, los estrados accionados incurrieron en defectos sustantivo y procedimental al imponer el contenido de sentencia a un auto y al no pronunciarse sobre las excepciones planteadas en la demanda. 2. En ese orden, pronto advierte esta Sala la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
Pues bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que la gestora interpuso recurso de apelación contra la providencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, mediante la cual declaró «EN FIRME el deslinde y amojonamiento efectuado en la diligencia llevada a cabo el 4 de marzo de 2020».
Allegado el asunto a la colegiatura accionada, el 26 de abril de 2021, resolvió la impugnación vertical y, amparada en los argumentos allí plasmados confirmó la determinación cuestionada. Frente a tal veredicto, la actora guardo silencio[footnoteRef:16]. [16: Consulta de procesos https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.
Consultado el 8 de julio de 2021.] 3. De lo narrado concluye esta Corporación que la querellante contó con la oportunidad de exponer y alegar a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que se desperdició la herramienta que tuvo a su alcance, concretamente, la adición del auto, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el inciso 4° del artículo 287 del Código General del Proceso[footnoteRef:17], el cual debió ser presentado «dentro de la ejecutoria» de la decisión cuestionada. [17: Adición. […] Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]. ] Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la gestora contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad -relacionada con la ausencia de pronunciamiento respecto a las excepciones planteadas-. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir lo que ahora pretende en esta instancia. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite.
De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. En un asunto de similares contornos, la Sala expresó: «se arriba a tal conclusión, pues no está demostrado que el gestor haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, quien conoció en segunda instancia de la contienda antedicha, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, para que proceda, si es del caso, y evaluadas las particularidades del mismo, a adicionar […] de la sentencia de segundo grado […], lo que torna improcedente la tutela por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC1399-2021) (CSJ STC5909-2021.
Mayo 26 de 2021. Rad. 2021-00123-01). 4. La misma suerte corre el cuestionamiento frente a la citada providencia, relativo a los «yerros procedimentales en que se habían incurrido a sabiendas que se modificó la estructura del rito procesal sin ningún sustento legal al decidir un proceso judicial mediante auto con contenido de sentencia», pues se desatendió el presupuesto citado.
Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que la actora no presentó nulidad contra el trámite surtido al interior de la segunda instancia, el cual, culminó con proveído dictado el 26 de abril de 2021. De lo narrado la Sala advierte que la querellante cuenta con la oportunidad de exponer y alegar al estrado recriminado las razones de su inconformidad -relacionada con que se impuso contenido de sentencia a un auto- y así, reclamar en favor de sus intereses.
En efecto, es ineludible que la gestora tiene a su alcance la interposición de la nulidad procesal, medio que es viable de acuerdo con lo contemplado en el numeral 6º del artículo 133[footnoteRef:18] del Código General del Proceso, el cual puede ser alegado después de proferida la providencia atacada. [18: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado».] Por supuesto, ese escenario configura el supuesto previsto en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que, si el ordenamiento legal dispone los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, es aquellos a los que se debe acudir y no a esta súplica supra legal.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que: «…Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras en STC1228-2021). 5.
Por lo expuesto, se impone declarar improcedente el amparo exigido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 10