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STC8746-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Rad. no. 11001-2203-000-2025-01008-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8746-2025 Radicación No. 11001-2203-000-2025-01008-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de mayo de 2025, en la acción de tutela promovida por Amber Oud SAS contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el abogado Gustavo Adolfo Ortega Hernández, con ocasión de la queja disciplinaria con radicado 2025-00536.

ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló que, presentó queja en contra del abogado Gustavo Adolfo Ortega Hernández por la presunta comisión de faltas disciplinarias al intervenir y aconsejar actos fraudulentos en detrimento de la sociedad; trámite en el que la Comisión accionada, por auto de 27 de marzo del presente año decidió inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria por considerar irrelevantes los hechos denunciados.

Mencionó que, con anterioridad, propuso otra queja disciplinaria en contra del mismo abogado (rad. 2024-07014) en la que el mismo funcionario judicial se inhibió de iniciar el trámite disciplinario en auto de 10 de diciembre de 2024. Destacó que, por los mismos hechos y omisiones presentó acción de tutela, la cual fue negada por falta de legitimación en la causa por activa por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 23 de abril del presente año, por cuanto no aportó el poder otorgado por la sociedad que hoy representa, por lo que afirmó que no se puede considerar temeraria la presente actuación. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dejar sin efectos la decisión de 27 de marzo de 2025 y, en su lugar, se disponga la apertura del proceso disciplinario denunciado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá señaló que, el actor previamente presentó acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue negada mediante fallo del pasado 23 de abril por falta de legitimación en la causa por activa -ausencia de poder del abogado que la formuló en representación de Amber Oud SAS-, lo que revela una posible actuación temeraria.

En relación con la queja disciplinaria, destacó que, (…) según la consulta realizada en el sistema judicial Siglo XXI de la página de la Rama Judicial, se advierte que cursa el proceso ordinario de propiedad industrial - Acción de Nulidad Relativa - 25000-23-41-000-2024-01891-00 de LATTAFA PERFUMES INDUSTRIES LLC contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con AMBER OUD S.A.S como tercero interesado, quien al parecer aún no se ha hecho parte.

Ese es el escenario adecuado para debatir y exponer los argumentos, y no en el proceso disciplinario (11001-25-02-000-2025-00536-00) ni a través de la acción de tutela, dado que con ello pretende utilizar las distintas jurisdicciones como una instancia adicional, cuando lo que le corresponde al abogado LEITON CAÑÓN es agotar los mecanismos previstos en la ley.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que no se presenta temeridad o cosa juzgada, toda vez que, Si bien el apoderado convocante había propuesto una acción de tutela con idéntico contenido, en conocimiento de la Sala Laboral de este Tribunal, lo cierto es que las partes tanto en este como en aquel trámite constitucional difieren: mientras que en la tutela No. 11001220500020250038501 el accionante fue el abogado José Isnardo Leiton Cañón, en su propio nombre, en el presente asunto es la sociedad Amber Oud S.A.S., representada por aquel mediante acto de apoderamiento judicial, lo que implica un cambio en las circunstancias de invocación del amparo constitucional y que la triple identidad que exigen las instituciones bajo estudio no se configura.

No obstante, negó el amparo al considerar que, no se demostró relevancia constitucional que amerite ser debatido por el juez de tutela, pues si bien la actora señaló que se incurrió en defecto factico en la providencia inhibitoria de la Comisión accionada, no demostró que el problema planteado fuera de tal dimensión. Afirmó que, la sociedad solicitante no aclaró la manera en que la citada decisión vulneró sus derechos fundamentales.

En el mismo sentido expuso que no se probó un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN La sociedad actora destacó que, se trató de una queja disciplinaria en contra del abogado Gustavo Adolfo Ortega por varios actos fraudulentos, en donde se determinó por qué la decisión cuenta con relevancia constitucional y se explicaron detalladamente los «defectos de tipo fáctico, sustantivo por falta o insuficiente motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución».

Cuestionó, que el Tribunal no haya tenido en cuenta las 4 posibles conductas de trascendencia disciplinaria que se denunciaron ante la autoridad accionada, sin que hubiesen sido valoradas para proferir el auto inhibitorio. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Amber Oud SAS cuestiona el auto proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 27 de marzo de 2025, en el proceso con radicado 11001250200020250053600, en el que decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado Gustavo Adolfo Ortega, porque -según afirma- esa determinación se adoptó sin hacer un análisis serio de los nuevos hechos denunciados. 3.

La decisión cuestionada. Previo a decidir la actuación disciplinaria cuestionada, la Comisión accionada dispuso, «incorpórese al expediente copia de las actuaciones del radicado disciplinario 11001250200020240701400 que cursó en este despacho debido a la queja presentada por el señor Samer Fares Fares en contra del abogado GUSTAVO ADOLFO ORTEGA HERNÁNDEZ.

(…) Mediante auto del 10 de diciembre de 2024 el despacho del ponente de este auto se inhibió de ejercer la acción disciplinaria por falta de relevancia, dado que el Profesional del Derecho promovió el precitado proceso contencioso administrativo por un encargo de su cliente, en ejercicio de su derecho de acceso a la administración de justicia, sin desconocer el registro marcario previo y porque: “el hecho de que la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio haya otorgado el registro de la marca Maison Alhambra mediante Resolución 60272 del 5 de septiembre de 2022 no se traduce en que tal acto no pueda ser objeto de control judicial […]”.

En punto a las supuestas afirmaciones maliciosas, se indicó que estas tampoco tenían relevancia disciplinaria, en tanto el registro marcario no permitía colegir la existencia de una relación comercial entre Amber Oud S.A.S. y Lattafa Perfumes Industries LLC, según lo afirmado por esta última y porque el Profesional del Derecho acusado había remitido enlaces electrónicos que permitían al juez conocer cuáles empresas distribuían los productos asociados a la marca Maison Alhambra (sic).

Luego de referirse a lo anterior, en l providencia atacada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado Gustavo Adolfo Ortega, al considerar que, (…) Dado que en el nuevo escrito se remitió copia de una supuesta autorización que otorgó Lattafa Perfumes Industries LLC a Amber Oud S.A.S. para que registre las marcas Lattafa y Maison Alhambra ante la Superintendencia de Industria y Comercio, debe recordarse que es precisamente la existencia, validez y alcance de este tipo de documentos el núcleo del debate judicial que corresponde al proceso de nulidad que promovió el doctor ORTEGA HERNÁNDEZ, por lo que es en dicho proceso que el señor Fares Fares, como representante legal de su sociedad, debe acreditar que en efecto Lattafa Perfumes Industries LLC autorizó válidamente que las marcas Lattafa y Maison Alhambra estuvieran a su nombre.

Por lo dicho, todo intento de convertir a la función disciplinaria en una instancia judicial más para debatir sobre la validez y alcance de la autorización para el registro marcario en nombre de Amber Oud S.A.S. no puede ser acogida, máxime cuando el demandante afirma que el señor Fares Fares obtuvo el registro de manera fraudulenta y el texto del documento recientemente remitido adolece de ambigüedad sobre los términos de un presunto acuerdo.

En relación con las supuestas afirmaciones maliciosas debe destacarse que en el nuevo escrito si bien transcribe cuatro afirmaciones atribuidas al doctor ORTEGA HERNÁNDEZ todas ellas se refieren a la supuesta inexistencia de la relación comercial entre Lattafa Perfumes Industries LLC y Amber Oud S.A.S. y la supuesta autorización para que esta registrara las marcas Lattafa y Maison Alhambra.

Por lo dicho, debe advertirse que afirmaciones similares se estudiaron en el auto del 10 de diciembre de 2024, por lo que los argumentos allí plasmados deben ser tenidos en cuenta. Además, resulta pertinente señalar que los abogados en el ejercicio de su profesión actúan con base en la información que sus clientes les trasladan, sin que estén obligado a determinar la veracidad de los datos y documentos suministrados.

Adujo que, esta nueva queja disciplinaria se fundamentó en afirmaciones similares que se estudiaron de fondo en el auto de 10 de diciembre de 2024 y no en relación con una nueva conducta desde el punto de vista ético o disciplinario. Como fundamento de su decisión, citó jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre el ejercicio de los abogados con base en la información que les suministran, (…) el abogado está ejerciendo la defensa de su prohijado, y en múltiples oportunidades puede evidenciarse la utilización de expresiones francas, fuertes, subidas de tono o que generan malestar para el destinatario, pero que en contexto no arrojan la afectación del derecho a la honra y el buen nombre, cuando es acreditado que se censuró o cuestionó una decisión a partir de la fundamentación razonable de criterios fácticos, jurídicos y hermenéuticos (Sent. 1º mar. 2023, rad. 2018-00737).

Por último, señaló que la denuncia pretendía demostrar el supuesto actuar irregular del abogado que le permitió obtener registros marcarios y que son núcleo de la controversia judicial ventilada a través del proceso de nulidad que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. Puestas de este modo las cosas, la Sala evidencia que la decisión de inhibirse de iniciar proceso disciplinario no puede calificarse de irrazonable o desconocedora de las garantías de la sociedad accionante.

En efecto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, previo a resolver la nueva queja formulada por el actor, revisó y aclaró que los hechos mencionados como fundamento para iniciar el proceso disciplinario ya habían sido debatidas en providencia de 10 de diciembre de 2024 en contra del mismo abogado y sobre los nuevos puntos mencionados, trámite en el que concluyó que las actuaciones cuestionadas son parte del ejercicio de la profesión de abogado.

Igualmente, la decisión inhibitoria se muestra coherente con los postulados que rigen la potestad disciplinaria, garantizando el debido proceso, por lo que habrá de respetarse la autonomía e independencia judicial, máxime que la jurisdicción disciplinaria no puede extralimitarse como una instancia adicional, toda vez que, según lo explicó la Comisión de conocimiento, las actuaciones invocadas como fraudulentas son objeto de un asunto que se encuentra en estudio ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde cursa un trámite de nulidad invocado por la sociedad actora en contra de Lattafa Perfumes Industries LLC.

Por lo tanto, no se evidencia la existencia de los defectos factico, sustantivo, procedimental o de otra índole. Lo que se observa es una diferencia de criterio porque la providencia resultó adversa a los intereses de la solicitante, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».

(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC3540-2023 y STC545-2024 entre muchas). 5. Conclusión. Conforme a lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12