Rad. no. 11001-2203-000-2025-01087-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8745-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01087-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de mayo de 2025, en la acción de tutela promovida por Jenifer Katherine Sánchez Peña contra el Juzgado Veintinueve Civil Circuito de Bogotá y Alife Health SAS, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 11001310302920240025300.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y trabajo digno, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que, prestó sus servicios laborales a la sociedad Alife Health SAS hasta el 7 de marzo de 2025, cuando le fue notificada la terminación del vínculo laboral por parte del representante legal de la empresa; no obstante, durante el año 2024 quedó en embarazo, por lo que le informaron que el pago de la liquidación de salarios y prestaciones sociales se efectuaría posterior a la fecha de terminación del contrato.
Destacó que, al pasar más de un mes sin obtener la liquidación laboral referida, solicitó ante el pago de sus acreencias; sin embargo, le fue informado que los recursos económicos destinados al pago de salarios de demás emolumentos laborales, fueron embargados con ocasión al proceso ejecutivo adelantado contra su exempleadora por el Centro Médico Oftalmológico y Laboratorio Clínico Andrade Narváez Colcan SAS que cursa en el Juzgado accionado. 2.
Con base en lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado de conocimiento reconozca y pague los salarios, y demás prestaciones sociales adeudadas por la sociedad Alife Health SAS. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá informó que, ha actuado bajo el impero de la ley sin desconocer prerrogativas de la accionante.
Destacó que, el amparo se torna improcedente, dado que, el presunto incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales por parte de Alife Health SAS, es un asunto que escapa del contorno del proceso ejecutivo. Agregó que, con ocasión a la acción ejecutiva referida, por auto del pasado 31 de marzo resolvió negativamente la petición de la ejecutada relacionada con entregas las sumas de dinero embargadas a sus trabajadores, superando así el motivo de inconformidad. 2.
La sociedad Alife Health SAS expuso que, la medida de embargo decretada dentro del trámite ejecutivo afectó sus derechos fundamentales y de otras trabajadoras, por lo que el Juzgado accionado deberá darle trámite a la petición radicada y así establecer la prelación legal o en su defecto levantar la medida cautelar, y ordenar el pago de los recursos pertenecientes a los trabajadores. 3.
El Centro Médico Oftalmológico y Laboratorio Clínico Andrade Narvaez Colcan SAS solicitó denegar el amparo por improcedente, toda vez que, la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales, para obtener lo pretendido. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la accionante no ha solicitado lo que pretende ante el Juzgado accionado y aclaró que, « si bien la accionante, argumenta su calidad de afectada con el no pago de sus acreencias laborales, toda vez que, según su dicho, dicho capital se encuentra embargado dentro del trámite ejecutivo (2024 00253), más cierto resulta que, la gestora del amparo i) no ha intervenido en modo alguno, a fin de provocar un pronunciamiento del Juez 29 y, en caso de desacuerdo, rebatirlo por los medios que establece el procedimiento civil.
Y ii) cuenta con otro mecanismo idóneo para lograr debatir lo que por esta senda pretende, que no es otra que el proceso laboral ». Agregó que no es posible abordar el estudio como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que, no se aprecia tal situación. LA IMPUGNACIÓN La accionante destacó que no es posible acudir ante la jurisdicción laboral, por la eventual demora que afectaría aun más su situación por falta de recursos económicos y, en segundo lugar, afirmó que, cuando una empresa inicia proceso de insolvencia, debe pagar en primer lugar los salarios y prestaciones sociales a los trabajadores por tener prevalencia sobre las demás obligaciones.
Agregó que, la decisión de 31 de marzo citada por la autoridad judicial accionada no resuelve la petición de entregar sumas de dinero a los trabajadores, según las anotaciones vistas del proceso ejecutivo en el micrositio de la Rama Judicial. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben cumplirse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ.
STC075-2022, reiterada en STC4174-2025) (se destaca). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Jenifer Katherine Sánchez pretende se ordene al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, entregarle las sumas de dinero embargado por cuenta del proceso ejecutivo con radicado 2024-00253 que adelanta el Centro Médico Oftalmológico y Laboratorio Clínico Andrade Narvaez Colcan SAS contra la sociedad Alife Health SAS, por ser destinados al pago de acreencias laborales y prestaciones sociales de los trabajadores de la empresa demandada, y por tener prevalencia ante la insolvencia que se tramita. 3.
De la ausencia de subsidiariedad Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con la información contenida en las piezas procesales aportadas al expediente, advierte la Sala la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, la accionante no ha acudido ante el Juzgado accionado solicitando lo que aquí pretende, es decir, la entrega de los depósitos judiciales cautelados.
También cuenta con la posibilidad de promover un proceso laboral en el que se reconozca y se obligue a su exempleadora al pago de los salarios, y demás prestaciones sociales que reclama, trámite en el que puede solicitar se le conceda amparo de pobreza para que sea representada judicialmente por un abogado de oficio que designe el despacho de conocimiento (art. 151 CGP y ss), y puede solicitar la práctica de medidas cautelares para garantizar el pago de las acreencias que persigue.
Entonces, se evidencia una desidia por parte de la impugnante en el empleo de los mecanismos ordinarios de defensa, que deben ser agotados previamente y no por medio de un instrumento excepcional, de carácter residual y subsidiario, que no fue instituido en el ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas, como lo ha sostenido esta Sala al decir que, (…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” (CSJ.
STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320- 01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022, STC2655-2022, STC9422-2023 y, STC13287-2023, entre muchas) (se subraya). En otro fallo que se analizó con alguna similitud, se explicó que, ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021 y STC13928-2021 entre muchas) (se destaca). De igual forma, no se puede abordar el estudio de la presente acción como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que, tal situación no fue demostrada con la documentación necesaria para examinar la procedencia del amparo, así fuera de manera temporal. 4.
Conclusión Conforme a lo anterior, ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16