Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00470-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8744-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00470-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de abril de 2025, con la cual se concedió el amparo reclamado por E.J.M.G. contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de medida de protección de radicado 616-2024[footnoteRef:1]. [1: Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.
ANTECEDENTES. 1. El gestor -a través de apoderado judicial- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. M.F.B.G. -en su nombre y de sus hijos, J.D.M.B. y D.A.M.B.- solicitó medida de protección contra el actor por medio de la «línea de atención una llamada de vida» [footnoteRef:2].
La Comisaría de Familia asignada -con providencia del 18 de septiembre de 2024- admitió la solicitud y dispuso la valoración por medicina legal. Adoptó «medida de protección provisional» contra el gestor para que se abstenga de ejecutar nuevos hechos de violencia y ordenó el traslado del expediente a la Comisaria de Familia de Puente Aranda[footnoteRef:3].
En ese orden, dicha autoridad -el 19 de septiembre de 2024- decidió «admitir y avocar el conocimiento de la medida de protección». Y decretó «media provisional de protección» [footnoteRef:4]. [2: Folios 3 a 13. Archivo PDF «MP616-2024 Rug 1152-2024».] [3: Folios 15 a 22. Ibídem.] [4: Bajo el radicado 616/2024. Folios 31 a 33. Ibídem. ] 2.1.
La Comisaría Decimosexta de Familia de Puente Aranda -en audiencia del 6 de noviembre de 2024- resolvió «declarar no probados los hechos de violencia intrafamiliar, dentro del presente trámite de medida de protección N° 616-2024». En consecuencia, levantó «la medida provisional ordenada en auto de fecha 18 de septiembre de 2024». Frente a ello, la convocante interpuso apelación[footnoteRef:5].
El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá -con auto del 23 de enero de 2025- declaró «la nulidad de todo lo actuado […] desde que se cerró la etapa probatoria» en la medida que el estrado de primera instancia no elevó pronunciamiento frente a la valoración médico legal ordenada en providencia del 18 de septiembre de 2024[footnoteRef:6]. Sin embargo, esa determinación se «dejó sin valor ni efecto» en virtud de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el 23 de enero de 2025[footnoteRef:7].
Por lo tanto, dispuso desatar la apelación propuesta[footnoteRef:8]. [5: Folios 357 a 368. Ibídem.] [6: Archivo PDF «007DecretaNulidad».] [7: Acción de tutela 50001-31-04-002-2024-00133-00. Presentada por M.F.B.G. en nombre propio y en el de sus hijos contra la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda, EPS Compensar, E.J.M.G. y otros.
Archivo PDF «006FalloTutela133-2024VinculadosElJuzgadoNovenoFeb04de2025».] [8: Folios 649 a 657. Archivo PDF «MP616-2024 Rug 1152-2024». ] 2.2. El Juez querellado -con decisión del 17 de febrero de 2025- decidió realizar un control de legalidad, dejando sin valor y efecto la del 23 de enero de 2025 -que había declarado la nulidad-. Y, en su lugar, resolvió revocar «la providencia del 6 de noviembre de 2024».
E impuso «medida de protección definitiva a favor de [la demandante y de sus menores hijos] en contra del señor [E.J.M.G.]». Ordenó «abstenerse de propiciar cualquier acto de violencia […] en contra de [la demandante] y de los menores de edad». Y «abstenerse de involucrar y exponer a los menores […] en conductas constitutivas de violencia» [footnoteRef:9]. [9: Archivo PDF «018ResuelveApelación2024-789».] 2.3.
El gestor censuró que «jamás se le corrió traslado de las supuestas pruebas que demuestran la supuesta violencia ejercida en contra de la señora [M.F.B.G.] y a los menores JDMB y DAMB, violencia inexistente». Al respecto, aclaró que «nunca se le permitió la defensa y contradicción […], tan cierto es, que el juez accionado ordenó retrotraer todo hasta la audiencia del decreto probatorio, pero nunca ordenó se le corriera traslado al señor [E.J.M.G.] de las pruebas que se supone se iban a ventilar el 26 de junio de 2025».
Adujo que «el Juez Noveno de Familia de Bogotá D.C., pasó por alto que las pruebas (i) informe de medicina legal y (ii) minutas del personal de seguridad de la Clínica del Country, Bogotá D.C., nunca fueron declaradas dentro del proceso 616-2024, y mucho menos [la convocante], le corrió traslado de las pruebas al señor [E.J.M.G.]». Y, agregó que «sigue sin poder pronunciarse sobre las pruebas que lo declararon como agresor, todo porque para el Juez [cuestionado] al parecer el derecho de defensa […] no existe […] es una violación de carácter procesal, donde a un hombre víctima de violencia intrafamiliar, se le está revictimizando, al punto que la autoridad judicial lo juzgó con pruebas, de las cuales […] no ha podido pronunciarse porque las autoridades […] no se lo han permitido». 3.
Solicitó que se «deje sin efectos el fallo del 17 de febrero de 2025 […] y en consecuencia se debe devolver el trámite a la comisaria 16 de familia de Puente Aranda, para llevar a cabo la audiencia de decreto de prueba dentro del expediente 616-2024 y seguir desde allí el resto de las etapas procesales». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Despacho querellado relató lo acontecido en el juicio sub examine y adosó el enlace de acceso al expediente. 2.
La Comisaría Decimosexta de Familia de Puente Aranda se pronunció frente a los puntos propuestos por el tutelante y solicitó que se deniegue lo pretendido. 3. La Procuraduría Judicial 287 para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer mencionó «cualquier resolución que se adopte debe tener como premisa fundamental que el bienestar de los niños no sea comprometido por factores ajenos a su desarrollo y seguridad, y que los derechos de los adultos nunca deben primar sobre los de los menores». 4.
El Despacho Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá informó que -en sede de apelación- conoció del proceso de medida de protección iniciado por el actor contra su excónyuge -de radicado número 2024-00779-, asunto que fue decidido a favor del demandante, con determinación del 6 de febrero de 2025. 5. El Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio indicó que «tuvo conocimiento de la acción de tutela 2024-00133-00», la cual fue definida a favor de la accionante con fallo del 23 de enero de 2025. 6.
La Personería de Bogotá mencionó que «no se evidencia actuación alguna que involucre un trámite adelantado ante esta Personería delegada ni por alguna otra situación relacionada con los asuntos de [su] competencia». Asimismo, en escrito aparte requirió «declarar improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales a la parte actora». 7.
A.V.N.E. solicitó su desvinculación del asunto, debido al «derecho material en discusión». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional concedió el amparo. Advirtió un «defecto fáctico por parte de la autoridad judicial en el proveído calendado 17 de febrero de 2025». Ello pues, señaló que «la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda al momento del decreto y práctica de pruebas no tuvo en cuenta las documentales consistentes en i).
Informe de Médico Legal a la accionante por parte de Medicina Legal y ii). Carta de la Clínica del Country con bitácora de personal de enfermería y seguridad y por lo tanto el Juzgado Noveno de Familia al conocer por reparto del recurso horizontal acertó al haber declarado la nulidad, tal y como se evidencia del auto que emitió el 23 de enero de 2025 […].
Sin embargo, dando alcance a un fallo de tutela que lo exhortaba, decidió “realizar control de legalidad” y emitir sentencia de segunda instancia (17 de febrero de 2025) no sólo teniendo en cuenta pruebas documentales que no habían sido controvertidas, sino acatando un fallo de un estrado judicial que no tenía competencia para ordenar o exhortar al juez accionado en el sentido expresado por el juez constitucional, toda vez que el superior funcional de los señores jueces de familia de Bogotá corresponde al Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Familia- y no un estrado judicial de igual categoría, en este caso, el Juzgado 2º Penal de Circuito de Villavicencio, Meta».
IV. LA IMPUGNACIÓN. M.F.B.G. adujo que con lo decidido se desnaturalizó el recurso de apelación, toda vez que no se reconoció «la facultad del juez natural de segunda instancia para revisar si las medidas de protección impuestas son proporcionales al nivel de riesgo, si responden a las necesidades específicas de las personas con discapacidad (como la accesibilidad, los apoyos, entre otros), y si resultan adecuadas para prevenir futuras agresiones, constituye una clara manifestación de violencia institucional y un grave abuso del derecho».
Asimismo, alegó sus derechos a no «ser confrontada con su agresor», y de «cosa juzgada». Aseguró que en la sentencia se cometió «violencia institucional» y que el Juzgado de segundo grado llevó a cabo una «valoración de las pruebas en conjunto». Resaltó que todo lo anterior vulneró en igual modo los «derechos de los menores». V. CONSIDERACIONES. 1.
La Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, denegará el amparo reclamado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. 2. En efecto, el Juzgado accionado, el 17 de febrero de 2025 revocó el proveído recurrido. En su lugar, impuso medida de protección definitiva a favor de M.F.B.G. y sus hijos menores y en contra del tutelante, basado en los principios normativos y jurisprudenciales que gobiernan el asunto, especialmente con perspectiva de género. 2.1.
En ese sentido, tras dejar sin valor ni efecto el auto de 23 de enero anterior - en cumplimiento del fallo de tutela [footnoteRef:10]-, citó las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008 y recordó la definición de violencia contra la mujer, doméstica o intrafamiliar y psicológica. Seguido, analizó los medios suasorios allegados al plenario, entre ellos, la denuncia presentada por M.F.B.G., en la que relató lo ocurrió el día de los hechos denunciados.
Destacó que cuando estaban en la clínica con su hijo, « intentó salir del cubículo, Jovani se para frente a mí, me agarra de los brazos fuerte y me dice que yo no voy a ninguna parte y me empieza a empujar, yo le digo que esa mujer no tiene nada que hacer ahí, yo me logro soltar del señor, cuando iba a salir, el señor me coge de los hombros y me tira contra una silla al piso, todo esto delante del niño. Las enfermeras empezaron a gritar y solicitaron apoyo a seguridad para que sacaran al señor del hospital… ».
Posteriormente, analizó la audiencia del 26 de septiembre de 2024, donde M.F.B.G. ratificó lo denunciado, agregando que el querellado «le enviaba correos hostigándola y que siempre buscaba indagarle sobre su vida privada y sexual, porque a él le preocupaba que tuviera relaciones con otros». [10: Determinación que no fue impugnada, además, constituye cosa juzgada material.] 2.2.
Seguido, estudió los descargos presentados por E.J.M.G., donde manifestó que la mamá de sus hijos se exaltó porque él acudió a la clínica con su nueva pareja, resaltó que « simplemente me mantengo en la puerta y evité que saliera, no la tome de los brazos, ella quería salir, era un forcejeo ». Anotó que, en el interrogatorio, M.F.B.G. indicó que «desde que el accionado entró al cubículo donde se encontraba su hijo menor de edad, había sido imponente haciendo reclamos, que no había sido consiente del forcejeo, que la tiró a la silla y le pegó en la espalda».
Luego, señaló que si bien en la audiencia del 21 de octubre de 2024 la actora solicitó algunas pruebas documentales, no fueron decretadas por la Comisaría de Familia porque «no fue posible abrir el enlace virtual allegado y de la sola enunciación se observa que no corresponden con las fechas de los hechos denunciado en la presente causa, por lo que no se cumple con la conducencia, pertinente y utilidad», decisión frente a la cual la actora no realizó ninguna manifestación, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha señalado que en tratándose de los deberes de dichos entes administrativos, particularmente en casos de violencia intrafamiliar contra la mujer, se debe « garantizar de manera efectiva la solicitud de pruebas, estudiar la pertinencia, utilidad y necesidad de las pruebas solicitadas; y abordar la valoración de las que haya considerado decretar.
Así, la autoridad debe pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas solicitadas, independientemente de que decida no decretarlas” (Sentencia T-226-24) ». En ese sentido, destacó que para el sub examine ello no ocurrió, pues si bien algunas probanzas sí referían fechas distintas, otras eran pertinentes y conducentes, tales como las peticiones a la clínica solicitando los registros del 17 de septiembre de 2024.
Además, la Comisaría de Familia asignada en la línea de atención de la llamada del 18 de septiembre siguiente, ordenó la remisión de M.F.B.G. a valoración médico legal con el fin de establecer posibles lesiones en su humanidad, librando el respectivo oficio al Instituto de Medica Legal. Empero, no se observa que el ente administrativo de conocimiento hubiese requerido a Medicina Legal para que remitiera el informe ordenado o emitido algún pronunciamiento al momento de cerrar la etapa probatoria. 2.3.
Anotó que, para el caso, se debe realizar un estudio con perspectiva de género pues, quien alega ser víctima de violencia intrafamiliar es una mujer, por lo que, en aplicación de la sentencia T-224/23 de la Corte Constitucional, se debe «analizar, valorar y flexibilizar la carga probatoria en los casos de violencia contra la mujer. Aunado a lo anterior, la accionante manifestó que los actos de agresión por parte del señor [E.J.M.G.] no habían cesado».
Frente al resto de las probanzas, resaltó que es pertinente tener en cuenta los medios suasorios obrantes en el expediente, tales como el informe del Instituto de Medica Legal y Ciencias Forenses, así como las minutas del personal de seguridad de la Clínica, porque el a quo no realizó un ejercicio valorativo a la luz de un enfoque diferencial y explicativo con perspectiva de género.
En ese orden, analizó -frente a las minutas de la empresa de seguridad de la Clínica del Country- que «en los registros de la Clínica del Country por hechos presentados en el cubículo 5 el día 17 de septiembre de 2024 se dejó constancia que se presentó una discusión entre pareja, en observación del cubículo 5, “el papá del menor [de edad] llegar al cubículo y le informa a la mamá del menor [de edad] que afuera estaba la sra. Sofía, en la cual es la acompañante del sr. ( ) la señora empieza a discutir y el sr. La empuja contra la pared, ahí las enfermeras hacen llamado a los oficiales”».
Y, que «“encontrando la novedad de cbs #5 lo cual me informan que llegó padre de la menor [J.D.M.] –obs 5. Que al parecer llegó con otra pareja al punto, lo cual la madre del menor se da cuenta, el padre del menor la estrella contra la paredes y los jefes hacen el llamado de seguridad para hacer presencia del inconveniente ya que el señor trajo su pareja actual al punto y la madre del menor [de edad] se colocó muy brava” “papás del paciente pediátrico [J.D.M.] de observación # 5 presenta agresión física, la mamá se encontraba en el cubículo con paciente, llega el papá y toma la señora de los brazos y la tumba en la silla personal – asistir solicitud apoyo de seguridad, el señor sale con la novia, mamá del paciente alterada (…)”».
De lo cual destacó que «es evidente que se presentó una discusión entre las partes generada por el hecho de que el señor [E.J.M.G.] asistiera a la Clínica en compañía de su actual pareja sentimental y el desacuerdo por parte de la señora [M.F.B.G.], situación que no desconoció ninguna de las partes. De esta manera, estos hechos desencadenaron en un forcejeo, en el que el señor [E.J.M.G.], en un intento por evitar que la accionante saliera del cubículo y se encontrara con su acompañante, la empujó contra la pared y hacia una silla» (negrillas originales).
En relación con el informe de medicina legal, relievó que «se evidencia una incapacidad médico legal definitiva de siete (7) días. En este informe también se advierte el relato de la víctima en los siguientes términos: “Mi Exesposo, el papá de mis hijos me agredió, me cogió de los brazos y me empujó, caí sobre el piso y me pegué contra una silla y me di durísimo”».
Resaltó que «a pesar de que el accionado en sus descargos expresamente negó haber perpetrado actos de violencia contra la señora [M.F.B.G.] sí admitió que hubo un forcejeo, quedando demostrado que sí la agredió físicamente como se desprende de las pruebas que obran en las presentes diligencias. En definitiva, la accionante realizó manifestaciones ante las Comisarías y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en un mismo sentido, tratándose de declaraciones coherentes y creíbles, las cuales además fueron corroboradas con lo consignado en las minutas del personal de seguridad de la Clínica del Country que se encontraba el 17 de septiembre de 2024». 3.
Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema debatido, por virtud del cual determinó que, para el caso, quien alega ser víctima de violencia intrafamiliar es una mujer, por lo que lo pertinente es aplicar un enfoque diferencial, que permite flexibilizar y analizar la totalidad de la carga probatoria y los medios suasorios aportados al plenario. 3.1.
En ese sentido, destacó que si bien la Comisaría de Familia negó un decreto probatorio - frente a la cual la solicitante guardó silencio -, lo cierto es que dicha autoridad no tuvo en cuenta que algunos medios de convicción eran pertinentes. Esto es, las minutas de la clínica. Aunado a que el ente administrativo fue pasivo - ante la falta de cumplimiento de la orden dispuesta por la comisaría de familia asignada por la línea de atención una llamada de vida - en requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el informe o algún pronunciamiento al respecto.
Razón por la que, sí tales probanzas hacían parte del expediente, pertinente era flexibilizar la rigidez probatoria, e impartir un análisis sobre estas, porque el conflicto gravita alrededor de violencia intrafamiliar, en el que pueden subyacer estereotipos de género, como para el caso quedó evidenciado. Al respecto, esta Sala, frente al deber de los juzgadores de abordar con perspectiva de género los conflictos que involucren violencia contra la mujer, ha reiterado que: implica, entre otras circunstancias, «‘ flexibilizar la carga probatoria privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes ’».
En esa dirección, en CSJ STC6542-2023, se señaló: (…) aunque se echó de menos prueba directa de las agresiones, los otros medios suasorios, especialmente los informes psicológico y de visita domiciliaria, sumados a la postura pasiva asumida por el denunciado de cara a desvirtuar los señalamientos de su antagonista, permitían dar por sentada la veracidad de la versión de la víctima, lo cual, muy a pesar de las alegaciones del inconforme, se encuentra acorde con los parámetros excepcionales que la jurisprudencia supralegal ha fijado frente al particular, entre muchos otros pronunciamientos, en sentencia T-878/14, en la cual la Corte Constitucional indicó que, en casos como éste, las autoridades judiciales deben «[a]nalizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial»; así como « [f]lexibilizar la carga probatoria en casos de violencia …, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas » (se destacó), lo que igualmente ha dejado dicho esta Corporación al advertir que «[t]ambién debe flexibilizarse la carga de la prueba, con el fin de alivianar el peso sobre los hombros de la víctima y promover que el eventual victimario tenga un rol activo en el esclarecimiento de los hechos, so pena de que la decisión de fondo sea contraria a sus intereses (T–462/18)» (se resaltó - CSJ STC15849-2021, 24 nov., rad. 2021-00346-01).
(CSJ, STC043-2024). 3.2. Entonces, para el caso, pertinente era flexibilizar la carga probatoria, tal como lo hizo el ad quem accionado, encontrando que, conforme a lo evidenciado en el plenario, M.F.B.G. fue víctima de violencia física. Esto al punto que el tutelante en los descargos admitió que hubo un forcejeo entre las partes, lo que se acompasa con las manifestaciones de la denunciante, los registros de la clínica y el informe de medicina legal.
Por supuesto que tales pruebas estaban llamadas a ser atendidas pues, hacían parte del plenario, en pro de una oportuna y eficaz protección especial para las personas que en el contexto de la familia puedan ser víctimas de violencia. Se insiste, como acá quedó demostrado. 4. Así las cosas, se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados.
Ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Por demás, sobre la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. Ello pues: (…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’» (CSJ.
STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). (Se resalta). En ese orden, en el sub examine no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario. Como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, siguiendo las reglas de la sana crítica y la flexibilización de la carga probatoria.
Ello en pro de un enfoque diferencial en los conflictos de violencia intrafamiliar. 5. Por lo expuesto, se impone revocar el fallo de primer grado. Y, en su lugar, negar el amparo solicitado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada.
En su lugar, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9